EXP. N.° 00751-2012-PA/TC

LIMA

MARCELINO

ORBEGOSO CASTILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

  

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Orbegoso Castillo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 25 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

  

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue  la bonificación complementaria equivalente al 20% de la remuneración de referencia, establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, con abono de los reintegros, los intereses legales y las costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que el recurrente no ha acreditado que sus aportaciones anteriores al 1 de mayo de 1973 se efectuaron al fondo especial del FEJEP.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 10 de mayo de 2011, declara fundada la demanda, considerando que el demandante reúne los requisitos establecidos en la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, pese a lo cual no se le ha reconocido la bonificación solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que no se encuentra acreditado en autos que el demandante estuvo  comprendido en el FEJEP.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la  STC 1417-2005-PA/TC,  publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado, en el fundamento 37. c), que cualquier persona que sea titular de una prestación igual o superior al mínimo vital, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud).

 

2.        En el presente caso se advierte que al recurrente se le ha sido diagnosticado la enfermedad de hipertensión arterial, según consta del certificado médico de fojas 3 de autos, situación que permite a este Colegiado pronunciarse sobre la pretensión promovida a fin de evitar daños irreparables, en atención al criterio establecido en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        El demandante solicita que se le reconozca el pago de la bonificación complementaria equivalente al 20% de la remuneración de referencia, establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

4.        La Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 establece que los empleados comprendidos en el FEJEP que, al 1 de mayo de 1973, se hubiesen encontrado en actividad, hubieran aportado por lo menos durante 10 años y hubiesen quedado incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme al Decreto Ley 19990, a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia, si al momento de solicitar su pensión de jubilación acreditan, al menos, 25 años de servicios.

 

5.        De la Resolución 47-92 (f. 5) se desprende que se otorgó al actor pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990; sin embargo, de la misma no se infiere que éste se haya encontrado comprendido en el FEJEP.

 

6.        En consecuencia, al no haber demostrado el demandante, con medio probatorio adicional, que reúne los requisitos antes señalados para acceder al beneficio solicitado, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ