EXP. N.° 00752-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN ANGÉLICA

HIDALGO ROMERO

Y OTRA

                                                                                  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Angélica Hidalgo Romero y doña Luz Enriqueta Lucas Marzal contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 191, su fecha 16 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de marzo de 2008 las recurrentes interponen demanda de amparo contra el Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo de los trabajadores de EsSalud (CAFAE ESSALUD), alegando haber sido víctimas de un despido incausado, solicitando en su demanda que se deje sin efecto las Cartas de fechas 27 de febrero de 2008, por las que su empleador les comunica la extinción de su relación laboral. Consideran las demandantes que el despido vulnera su derecho al trabajo por lo que, en consecuencia, piden la reincorporación a sus puestos de trabajo, más el pago de las remuneraciones devengadas. Sostienen que el Comité demandado no ha cumplido con el trámite previsto en los artículos 10º y 13º del Decreto Supremo N.º 009-2006-ED que exige que el receso de la institución educativa se efectuará mediante resolución expedida por la Dirección Regional de Educación, siempre que se garantice la culminación del periodo lectivo en curso. Señalan que con fecha 27 de febrero de 2008 se les hizo entrega de la carta de extinción laboral en la cual se indicaba que el Comité de Administración en su Sesión N.º 39, del 9 de noviembre de 2007, acordó y aprobó el receso de las actividades del plantel a partir del año lectivo 2008, acuerdo que al encontrarse vigente al día 28 de febrero de 2008, generó que se considere como su último día de labores.

 

            El Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo de los Trabajadores de EsSalud– CAFAE ESSALUD contesta la demanda señalando que su Directorio con fecha 9 de noviembre de 2007 acordó el cierre de la Institución Educativa Privada Primero de Mayo, del cual es su Promotor, habiendo luego obtenido la autorización correspondiente por parte de la UGEL Nº 03, razón por la que en el presente caso no se configura un despido arbitrario sino de un cierre  por causas económicas y financieras.

 

            El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de mayo de 2010, declara infundada la demanda por estimar que a la parte demandada no se le puede exigir la reposición toda vez que no tiene la administración del centro educativo donde han laborado las accionantes.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda consiste en que se dejen sin efecto las Cartas de fechas 27 de febrero de 2008, que les comunican la extinción de su relación laboral, por considerar que vulneran su derecho al trabajo; y que en consecuencia se las reincorpore a sus puestos de trabajo, más el pago de las remuneraciones devengadas.

 

Análisis de la controversia

 

2.        De autos se advierte que el Colegio Particular “Primero de Mayo” es un proyecto de inversión del CAFAE- ESSALUD, el cual, según escrito de fojas 48, generó pérdidas enormes para la demandada, razón por la que el Directorio del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo de los Trabajadores de EsSalud – CAFAE ESSALUD, en salvaguarda del patrimonio de los trabajadores de EsSalud, tomó la decisión de proceder al receso de las actividades del Colegio a partir del año lectivo 2008, situación que fue explicada y notificada a las demandantes, como se aprecia de fojas 4 a 5, donde obran las cartas de extinción laboral de fecha 27 de febrero de 2008.

 

3.        A fojas 62 de autos obra la Resolución Directoral Regional N.º 00717-2008-DRE, de fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual se resuelve declarar procedente la petición de los padres de familia de la institución educativa privada “Primero de Mayo” a fin de que declare improcedente el cierre del centro educativo, con la finalidad de garantizar el normal desarrollo de los alumnos dentro de un clima institucional adecuado y proteger los derechos de los educandos.

 

4.        De fojas 105 a 107 de autos obra la Resolución Directoral Regional N.º 004359-2009-DRELM, mediante la cual de conformidad con las normas contenidas en la Ley N.º 26549, el Decreto Supremo N.º 009-2006-ED y el Decreto Supremo Nº 011-98-ED,  autorizó el cierre de la Institución Educativa Primero de Mayo, a partir de la culminación del año escolar 2009. En la mencionada resolución se señala: a) Que el Comité de Administración del Fondo Mutuo de Asistencia y Estímulo de los Trabajadores del Seguro Social – CAFAE ESSALUD en su condición de Promotor de la Institución Educativa Privada Primero de Mayo solicitó a la UGEL N.º 03 el cierre de dicho colegio mediante Expediente N.º 63090 de fecha 6 de diciembre de 2007; b) Que contra la Resolución Directoral Regional N.º 00717-2008-DRE se interpuso recurso de reconsideración, el mismo que fue resuelto por la Resolución Directoral Regional N.º 030-2009-DRELM, de fecha 23 de enero de 2009, declarando fundado dicho medio impugnativo en el extremo referido al cierre de la I.E. “Primero de Mayo” a partir del año escolar 2009; y c) Que contra ésta última resolución se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto a través de la Resolución de Secretaría General N.º 0731-2009-ED, de fecha 25 de junio de 2009, que declaró improcedente el citado medio impugnativo, nula de oficio la R.D.R. 030-2009-DRELM y la R.D.R. 0717-2008-DRELM, disponiendo que la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana emita el pronunciamiento respectivo en relación a la petición de receso total de la Institución Educativa Primero de Mayo.

 

5.        El Decreto Supremo N.º 011-98-ED, norma modificatoria del Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares, en su Primera Disposición Final estipula que “Para el caso de cierre o receso de las instituciones educativas particulares se requiere autorización del Ministerio de Educación. La solicitud respectiva será presentada a la Dirección Regional de Educación, a la Dirección de Educación de Lima o a la Dirección de Educación del Callao, según corresponda y comunicada a los usuarios del servicio con una anticipación no menor a un año de la fecha prevista para el cierre o receso. En ningún caso el cierre puede producirse durante el período lectivo en curso”.

 

6.        El artículo 31º del Decreto Supremo N.º 009-2006-ED, Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico – Productiva, establece que el personal docente que presta servicios en una Institución Educativa Privada bajo relación de dependencia, para efectos de su régimen laboral, se rigen única y exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada.

 

7.        Que del escrito de demanda se advierte que el último día de labores de las recurrentes fue el 28 de febrero de 2008, siendo así y teniéndose en cuenta que a dicha fecha la demandada no contaba con la autorización de la Autoridad Educativa( recién mediante Resolución Directoral Regional N.º 004359-2009-DRELM se autorizó el cierre de la Institución Educativa Primero de Mayo, a partir de la culminación del año escolar 2009), ni acredita haber cumplido con el procedimiento de cese colectivo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente, previsto en el Capitulo VII del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, toda vez que conforme alega en su escrito de contestación el cese de las demandantes habría ocurrido por “razones económicas financieras”, de todo lo cual se concluye que las accionantes fueron objeto de un despido incausado.

 

8.      Aún cuando en el presente caso existe una evidente situación de sustracción de la materia por irreparabilidad de los derechos reclamados y, por ende, se torna imposible ordenar que las cosas retornen al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos, este Colegiado estima, sin embargo, que por la forma como han ocurrido los hechos, resulta necesario, en atención a los fundamentos precedentes y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, declarar fundada la demanda, no con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales, pero si con el propósito de evitar que conductas como las aquí descritas se vuelvan a repetir.

 

9.      El artículo 8º del Código Procesal Constitucional establece que “cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el Juez, en la sentencia que declara fundada la demanda, dispondrá la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes. Esto ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción de la pretensión y sus efectos, o cuando la violación del derecho constitucional haya devenido en irreparable, si el Juez así lo considera (…)”. En el presente caso no resulta aplicable dicha norma, toda vez que la conducta del emplazado no acredita la configuración de dicho supuesto.

 

10.  Por otro lado, atendiendo a que la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir tiene carácter indemnizatorio y no resarcitorio, debe desestimarse este extremo de la pretensión, quedando a salvo el derecho de las demandantes para que lo hagan valer en la vía y el modo pertinentes.

           

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO 

 

1.        Que habiéndose producido la sustracción de la materia por irreparabilidad de los derechos reclamados, no obstante declara FUNDADA la demanda de amparo de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional. En consecuencia dispone que la entidad emplazada no vuelva a cesar a trabajadores sin cumplir con la normativa pertinente, con costos.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones devengadas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ