EXP. N.° 00753-2012-PA/TC

LIMA

OCTAVIA  DÁVILA

PUCLLAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Octavia Dávila Pucllas contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 24 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Santa María de Huachipa, de la  Provincia de Chosica, por ser la autoridad administrativa que le cortó el servicio de agua potable y  desagüe, y por ser quien intenta desalojarla  de su  propiedad,  razón por la que  solicita que se declare nula y sin efecto la Resolución Gerencial N.º 051-2009-GDU/MCPSMH, de fecha 19 de octubre de 2009, que declara improcedente la emisión de su constancia de posesión y dispone que se le de baja del Padrón de Contribuyentes el Código N.º 000062, argumentando que ocupa un área de dominio público. Asimismo, solicita que reponiéndose las cosas  al estado anterior a la violación constitucional, se ordene la inmediata reposición de los mencionados servicios públicos y la expedición de la constancia solicitada. A su juicio la decisión de la autoridad municipal lesiona sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la propiedad, a la vida y a gozar de un ambiente sano y equilibrado.  

 

Señala la  recurrente que el funcionario emplazado ordenó el corte de los  mencionados servicios públicos argumentando que la vivienda se encuentra ubicada en la vía pública, hecho que no es cierto, toda vez, que ocupa el inmueble desde hace 30 años, y que sus anteriores propietarios fueron la empresa Lotizadora La Capitana S.A. y el señor Antonio Fossa Boasi y su cónyuge  doña Bruna Spineta Renati, conforme lo acreditan los derechos inscritos en el tomo 2382 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Aduce que como se encuentra al día tanto en el pago mensual de los servicios públicos como en el pago del impuesto predial,  solicitó al local municipal la reconexión de los servicios, informándosele que pronto sería desalojada porque ocupa una vía pública, lo que evidencia la afectación de los derechos invocados.

 

2. Que con fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente liminarmente la demanda, por considerar que el contenido de la resolución de gerencia que se cuestiona no amenaza ni lesiona derecho fundamental alguno. A su turno, la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, argumentando que el petitorio de la demanda requiere de una estaciòn probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

3. Que este Tribunal ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el derecho al agua potable se funda en el respeto a la dignidad del ser humano, que es de naturaleza positiva o prestacional y que su concretización corresponde al Estado, toda vez que “Su condición de recurso natural esencial lo convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no solo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente, resultando prácticamente imposible imaginar que sin la presencia del líquido elemento del individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales”  (Cfr. STC 06534-2006-PA/TC, fundamento 18).

 

De ahí que “el impedimento del goce de este elemento no solo incide en la vida, y la salud de la persona, sino, que lo hace con el propio derecho de la dignidad (…)” (Cfr. STC N.º 3668-2009-PA/TC).

 

4. Que, en este contexto, los hechos alegados por la demandante tendrían incidencia constitucional directa en la protección del derecho al agua en atención a la jurisprudencia señalada supra, razón por la cual este Colegiado estima que, en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar si, como se sustenta en la demanda, la autoridad edil lesionó los derechos fundamentales invocados, o si, por el contrario, la decisión administrativa cuestionada se expidió en irrestricta observancia de los atributos fundamentales que la Norma Fundamental ha otorgado.

 

5. Que, finalmente, cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida de fecha 24 de junio de 2011 y la resolución del Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha  28 de mayo de 2010.

 

2.        DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ