EXP. N.° 00754-2012-PA/TC

LIMA

MANUELA LEONOR

REQUENA VDA. DE ANTÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela Leonor Requena Vda. de Antón contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 7 de diciembre de 2011, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 30108-2008-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez con el abono de devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente la demanda por existir una vía igualmente satisfactoria. Sobre el fondo, señala que el cónyuge causante no reunió los requisitos establecidos por la Ley 13640 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual la actora no puede acceder a una pensión de viudez.

 

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2010, declara improcedente la demanda, estimando que el cónyuge causante no reúne el requisito de la edad para acceder a la pensión que solicita.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez, alegando que su cónyuge causante reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De la Resolución cuestionada, obrante a fojas 3, se desprende que la ONP le denegó a la demandante la pensión de viudez solicitada debido a que su cónyuge causante, en el momento de su fallecimiento, no cumplía los requisitos para acceder a una pensión de vejez de conformidad con la Ley 13640.

 

4.    Es necesario precisar que la resolución cuestionada en el presente caso tiene como fecha de contingencia (el fallecimiento del causante) el 19 de abril de 1968, conforme se aprecia de la copia fedateada de la partida de defunción del causante a fojas 101.

 

5.    De esta manera, al haber fallecido el cónyuge causante el 19 de abril de 1968, es decir, cuando aún no se encontraba vigente el Decreto Ley 19990, corresponde evaluar la controversia a la luz de la legislación vigente en aquel entonces; esto es, la Ley 13640. Es más, la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 establece en su segundo párrafo que “(...) Las prestaciones por contingencias ocurridas con anterioridad al 1 de mayo de 1973, se otorgarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se produjeron (...)”.

 

6.    En tal sentido, debe señalarse que el artículo 1 de la Ley 13640 consagró el derecho a la pensión de jubilación a todos los obreros que tuvieran más de 60 años y acreditaran, cuando menos, 30 años de servicios a cualquier empleador.

 

7.    De otro lado, el artículo 59 del Decreto Supremo 13-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, dispuso que se otorgaría pensión de viudez a la cónyuge del pensionista si éste, a su vez, al momento de su fallecimiento, tuviera derecho a la pensión de jubilación.

 

8.    Debe indicarse que de las resoluciones cuestionadas y de la partida de bautizo del cónyuge causante (f. 103), se establece que el cónyuge causante tenía 50 años de edad al momento de su deceso. En consecuencia, no habiéndose acreditado que el cónyuge de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, reunía el requisito de la edad exigido por el artículo 1 de la Ley 13640 para acceder a una pensión de jubilación, no corresponde otorgarle a la demandante una pensión de viudez, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN