EXP. N.° 00758-2012-AA/TC

LIMA

MANUEL VALDIVIA

RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Valdivia Ramírez contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 26 de octubre de 2011, que declaró improcedente, in limine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue los intereses legales que le corresponden por los devengados de su pensión de jubilación. Asimismo, solicita el pago de los costos y las costas procesales.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de abril de 2011, declara improcedente, in limine, la demanda, por estimar que la pretensión del pago de intereses legales no está dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se le otorgue el pago de intereses legales derivados de los devengados de su pensión de jubilación.

 

  1. Consideraciones previas

 

La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, aduciéndose que el pedido del pago de intereses legales no forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión.

Habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda (f. 58), conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado su derecho de defensa.

 

3.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1. Argumentos del demandante

 

Alega que por mandato judicial se reconoció su pensión de jubilación, por lo que la ONP emitió resolución otorgándole dicha pensión, omitiendo el pago de los intereses legales del total de los devengados.

 

4.             Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.1.  Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que la pretensión del demandante no pertenece al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto que, conforme a la STC 01417-2005-PA/TC, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

4.2.  En tal sentido, se aprecia que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, por lo que correspondería –conforme al principio de limitación– la revocatoria del autos de rechazo liminar y la admisión a trámite de la demanda como consecuencia inmediata.

 

4.3.  No obstante ello, debe tenerse presente que en estos casos administrativos en los que se reclama los devengados e intereses generados por este concepto, el ente administrativo (en este caso la ONP) previamente ha conocido del pedido del demandante, razón por la que no podría alegar un total desconocimiento de la pretensión. Por tanto, se debe considerar que al existir una situación especial en el caso de autos, corresponde un tratamiento singular, por lo que este Colegiado debe realizar un pronunciamiento de fondo a efectos de verificar la alegada afectación del derecho invocada.

 

4.4.  A fojas 10 obra la hoja de liquidación de fecha 24 de agosto de 2005, mediante la cual la ONP le comunica al demandante que el monto total por concepto de sus devengados es de S/. 16,773.58. Asimismo, mediante escrito recibido por la entidad demandada con fecha 14 de abril de 2011 (f. 15), el actor interpone recurso de silencio administrativo sosteniendo que la ONP no ha cumplido con emitir la resolución conforme al recurso de fecha 12 de mayo de 2010, mediante el cual se solicitó “los intereses legales del devengado” (sic).

 

4.5.  Con respecto al pago de intereses, este Tribunal, en las SSTC 0065-2002-AA/TC y 05430-2006-PA/TC, esta última en calidad de precedente vinculante (fundamento 14), ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no abonadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose pagar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246 del Código Civil y en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798.

 

4.6.  Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean pagados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas procesales.

 

5.             Efectos de la sentencia

 

En consecuencia, se acredita la vulneración del derecho pensionario del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la afectación del derecho del recurrente.

 

2.                  Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho, ordena a la ONP que proceda a pagar al demandante los intereses legales generados de sus pensiones devengadas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los costos procesales.

 

3.                  Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESIA RAMIREZ

ETO CRUZ

 

EMG