EXP. N.° 00761-2010-PA/TC

LIMA

MANUEL ÁNGEL MARTÍN

DEL POMAR SAETTONE

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 3 de mayo de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Ángel Martín Del Pomar Saettone contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 8 de setiembre de 2009, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Magaly Jesús Medina Vela, solicitando que se le ordene que en su programa televisivo Magaly TV se rectifique en el sentido de que informe a los televidentes de que en el Poder Judicial ha quedado demostrado que la denuncia que presentó doña Silvana Anel Margarita Vivanco Pinedo con su respaldo se basaba en hechos totalmente falsos y lea en forma gratuita y completa la sentencia expedida por el Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, de fecha 30 de abril de 2008, que condena a doña Silvana Anel Margarita Vivanco Pinedo como autora del delito de difamación en su agravio, así como, que invite notarialmente a doña Silvana Anel Margarita Vivanco Pinedo para que en su programa televisivo se rectifique.

 

2.      Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que en el presente caso se alega la afectación del derecho de rectificación por lo que para evaluar la procedibilidad de la demanda debe tenerse presente que la redacción vigente del artículo 2 de la Ley N° 26775, dispone que “La persona afectada o, en su caso, su representante legal, ejercerá el derecho de rectificación mediante solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación y a falta de éste a quien haga sus veces, dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar”.

 

Aplicando el artículo transcrito al contexto del presente caso este Tribunal considera que los quince días naturales que tenía el demandante para enviar la carta de rectificación pueden computarse a partir del día siguiente en que quedó firme la sentencia de fecha 30 de abril de 2008, emitida por el Decimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima. Ello debido a que el demandante antes de presentar la carta de rectificación correspondiente, prefirió denunciar penalmente a doña Silvana Anel Margarita Vivanco Pinedo por las afirmaciones difundidas en el programa televisivo Magaly TV, es decir, que no presentó la carta de rectificación dentro de los quince días naturales naturales posteriores a la difusión que se propone rectificar, porque decidió acudir a la vía judicial para que ésta determine que las afirmaciones que se le habían imputado eran falsas.

 

En tales circunstancias este Tribunal considera razonable que el plazo de quince días naturales para solicitar la rectificación de lo publicado o difundido que se encuentra previsto en la redacción vigente del artículo 2 de la Ley N° 26775, se compute a partir del día siguiente en que la sentencia penal condenatoria queda firme.

 

4.      Que de las copias certificadas del expediente de querella se advierte que la sentencia de fecha 30 de abril de 2008, emitida por el Decimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima quedó firme en junio de 2008, mientras que la carta notarial de rectificación es de abril de 2009, es decir que fue presentada en exceso del plazo de quince días naturales previsto en la redacción vigente del artículo 2 de la Ley N° 26775, por lo que en aplicación del artículo 5.4 del CPConst. la demanda resulta improcedente por no haberse agotado la vía previa.

Cabe precisar que con el escrito de fecha 24 de junio de 2008, obrante en el expediente de la querella, queda evidenciado que el demandante tenía conocimiento de la sentencia condenatoria y de que ésta era firme.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el voto singular, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00761-2010-PA/TC

LIMA

MANUEL ÁNGEL MARTÍN

DEL POMAR SAETTONE

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas magistrados emito el presente voto singular por las razones que expongo a continuación

 

1.      Conforme se advierte del Acta de Lectura de Sentencia obrante a fojas 92, el demandante no estuvo presente en dicha diligencia judicial, llevada a cabo el 30 de abril de 2008. En tal sentido, resulta razonable inferir que en tanto dicha sentencia no ha sido debidamente notificada al agraviado en el proceso subyacente, éste desconocía puntualmente qué hechos se encontraban probados y cuáles no.

 

Y es que, en este tipo de procesos, el agraviado no está obligado a acudir a la lectura de sentencia.

 

2.      Por dicha razón, el cómputo del plazo para solicitar la rectificación correspondiente no puede iniciarse en el momento en que dicha Sentencia es leída a doña Silvana Anel Margarita Vivanco Pinedo. En mi opinión, el plazo para la interposición de la presente demanda debe computarse desde la fecha en que la sentencia condenatoria es notificada al demandante toda vez que si bien el recurrente conoce que la denunciada ha sido condenada penalmente, al haber sido citada para la lectura de su sentencia, desconoce las consideraciones que, a juicio, del Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, sirvieron para condenarla desbaratando la exceptio veritatis planteada en su momento por la denunciada.

 

3.      En tal escenario, los escritos presentados por el recurrente con fechas 7 de mayo de 2008 (fojas 94) y 24 de junio de 2008 (fojas 96), a través de los cuales se solita y reitera el pedido de copias certificadas de la sentencia, respectivamente, confirman que, en efecto, hasta ese momento, el actor no tenía conocimiento de los pormenores de dicha sentencia.

 

4.      Si bien en autos no obra en autos el cargo de notificación de dicha sentencia al demandante, es obvio que, en todo caso, esta se dio en un momento posterior al 24 de junio de 2008. De ahí que, al existir razonables dudas sobre el momento en que la mencionada notificación acaeció, estimo que corresponde admitir la presente demanda, máxime si se tiene en consideración el principio in dubio pro actione, según el cual, ante la duda sobre la procedencia de la demanda, se debe optar por la continuidad del proceso.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se REVOQUE el rechazo liminar decretado por las instancias precedentes y se emplace a los demandados.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA