EXP. N.º 00761-2011-PC/TC

LIMA

ALFONSO CARRASCO

LUPUCHE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Carrasco Lupuche contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 14 de octubre de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.        Que con fecha 19 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Banco de la Nación con el objeto de que se lo reincorpore en el cargo que venía desempeñando al momento del cese irregular (despido incausado en la modalidad de coacción) o en otro de similar nivel y categoría, de acuerdo al mandato contenido en las Leyes Nros. 27803, 29059 y su Reglamento, el Decreto Supremo Nro. 014-2002-TR, al ser beneficiario de dichas normas y estar inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNTCI) con Resolución Suprema Nro. 028-2009-TR, de fecha 5 de agosto de 2009 (cuarta lista). Afirma que el banco demandado ha venido reincorporando progresivamente a los inscritos en el citado registro hasta el tercer listado, esto es, a 175 ex trabajadores que eligieron la opción de la reincorporación directa; y que, sin embargo, en el caso de la cuarta lista, de la que es parte, tan sólo lo hicieron con 91 trabajadores, pese a que el Banco de la Nación cuenta con las plazas suficientes y presupuesto para reincorporar a todos los beneficiarios de este último grupo.

 

2.        Que este Colegiado mediante Resolución de fecha 1 de junio de 2011, notificada el 14 de junio del mismo año (f. 135 del cuaderno del Tribunal Constitucional), solicitó al recurrente, bajo apercibimiento de aplicársele el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, que en el plazo de cinco días hábiles remita copia de la demanda y los anexos que habría presentado ante otro órgano del Poder Judicial, solicitud que no tuvo respuesta alguna.

 

3.        Que asimismo y a fin de salir de toda duda este Colegiado, con fecha 26 de setiembre de 2011, solicitó al Sistema Nacional de Recaudación Judicial de la Corte Superior de Justicia de Lima que remita informe de los procesos en trámite que el actor actualmente tiene (f. 138 del Cuaderno del Tribunal Constitucional). A este respecto el Jefe de la Oficina de Servicios Judiciales y Recaudación de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Oficio N.º 501-2011-O.S.J.R-CSJLI/PJ, informó que actualmente el actor tiene en curso el proceso de cumplimiento seguido en contra del Banco de la Nación, Expediente N.º 11987-2010-0-1801-JR-CI-10, iniciado el 11 de mayo de 2010, ante el Décimo Juzgado Constitucional de Lima. En complemento este Tribunal, al revisar la página web del Poder Judicial el 10 de noviembre de 2011 (http://historico.pj.gob.pe/enlaces.asp?opcion=cej), obtuvo que el citado expediente está en estado de “calificación” y en la resolución adjunta de fecha 12 de mayo de 2010, claramente se indica en el fundamento cuarto que el actor solicitó que se ordene su reincorporación en el puesto de trabajo que venía desempeñando antes del cese, en cumplimiento de las Leyes 27803 y 28299, en atención a que se encuentra comprendido en el cuarto listado de ex trabajadores cesados irregularmente, aprobado mediante Resolución Suprema N.º 028-2009-TR.

 

4.        Que sin evaluar el fondo de la controversia este Colegiado considera que la demanda deviene improcedente, dado que de acuerdo con el artículo 5º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, “No proceden los procesos constitucionales cuando se cuestiona una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (...)”, en concordancia con lo establecido por el artículo 446º, inciso 7 del Código Procesal Civil.

 

5.        Que en cuanto a la litispendencia este Tribunal ha señalado (vid. SSTC 0984-2004-AA/TC,  2427-2004-AA/TC, 5379-2005-AA/TC, etc.) que ésta requiere la identidad de procesos, la cual se determina con la identidad de partes, el petitorio (aquello que efectivamente se solicita) y el título (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido).

 

6.        Que el Expediente N.º 11987-2010-0-1801-JR-CI-10 tramitado ante el Décimo Juzgado Constitucional de Lima tiene a las mismas partes de este proceso constitucional, por lo que el  Colegiado debe evaluar si existe la identidad de procesos que configurarían la denominada “litispendencia o excepción de pleito pendiente”, a que se refiere el artículo 5º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Que cotejando ambos procesos efectivamente se verifica la evidencia de tales características, lo que se acredita, en primer lugar, con la coincidencia entre las partes del proceso; luego, en cuanto al objeto de la pretensión, en el referido expediente se solicita la reposición en el puesto de trabajo que el actor tenía antes del cese, en cumplimiento de las Leyes 27803 y 28299, por encontrarse incluido en al Cuarto listado de ex trabajadores cesados irregularmente, aprobado mediante Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, y en el presente proceso de cumplimiento, se pretende lo mismo. Por último, en cuanto a la identidad del título, es fácil también advertir que ambos procesos se sustentan en los mismos fundamentos de hecho y de derecho según las demandas, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ