EXP. N.° 00761-2012-PA/TC

SANTA

PRUDENCIO MACHACA

LUQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Prudencio Machaca Luque contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 139, su fecha 30 de noviembre de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) solicitando pensión de jubilación con arreglo al régimen general, en aplicación de los artículos 6, 7, 8, 9 y 12 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema 423-72-TR, debiéndose calcular la pensión con base en los cinco últimos años. Asimismo solicita el pago de los devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante cumplió la edad requerida en el año 2006, por lo que se le aplicará las normas del nuevo estatuto de la CBSSP, acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, y que dada la existencia del Acuerdo 31-96-D, el tope máximo de la pensión del actor seguiría siendo de S/. 660.00.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 19 de setiembre de 2011, declara fundada la demanda sosteniendo que el actor cumple los requisitos para percibir una pensión, la cual se deberá calcular de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema 423-72-TR.

 

La Sala Superior competente revoca en parte la apelada y declara fundada la demanda otorgando la pensión de jubilación solicitada por el actor.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      Habiendo sido amparado el extremo referido al otorgamiento de la pensión de jubilación, sólo corresponde a este Colegiado, de conformidad con el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo denegado y contra el cual se interpone el recurso de agravio constitucional, es decir, en lo que concierne a la aplicación de los artículos 6, 7, 8, 9 y 12 del texto original del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema 423-72-TR, vale decir, que se inaplique la pensión máxima fijada por el Acuerdo 31-96-D.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por la Resolución Suprema 423-72-TR, del 20 de junio de 1972, establece los requisitos y condiciones para que los pescadores afiliados a este gocen de una pensión de jubilación.

 

4.      Sin embargo, mediante Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, de fecha 20 de abril de 2004, se aprobó el nuevo estatuto de la entidad demandada, que dispone en el artículo 17 los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación. Asimismo se señala que sólo procede el otorgamiento de una pensión completa de jubilación.

 

5.      El Acuerdo 010-001-2004- CEMR-CBSSP, de fecha 27 de mayo de 2004, en su numeral 3, aprueba la aplicación de la corrección de la interpretación administrativa del artículo 8 de la Resolución Suprema 423-72-TR, en el sentido de que la norma regula el monto máximo de jubilación en el sistema, constituyendo un tope mas no una regla de aplicación a toda jubilación; y que el mismo no requiere de la autorización de la Superintendencia para aplicarse. Además, el Acuerdo 031-96-D, de fecha 6 de febrero de 1996, estableció el tope de S/. 660.00 como pensión máxima.

 

6.      De la copia simple del documento nacional de identidad obrante a fojas 2 se observa que el demandante nació el 28 de abril de 1951, por lo que cumplió la edad requerida de 55 años para acceder a la pensión que solicita el 28 de abril de 2006, por lo que habiendo cumplido todos los requisitos para acceder al otorgamiento de su pensión en el año de 2006, le es aplicable el nuevo estatuto (Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP).

 

7.      En consecuencia el recurso de agravio constitucional debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el extremo de la pretensión a que se refiere el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN