EXP. N.° 00762-2012-PA/TC

LIMA

EBERTO MODESTO

CARRIÓN PÉREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eberto Modesto Carrión Pérez contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 283, su fecha 26 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, costos y costas procesales.

 

2.       Que en la STC 02513-2007-PA/TC publicada el 5 de febrero de 2009, este Colegiado ha precisado los criterios relativos a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.    Que se adjunta los siguientes documentos:

 

·     A fojas 9 el Certificado Médico – DS 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital José Agurto Tello – Chosica, Lima, de fecha 20 de noviembre de 2009, donde se indica que el demandante adolece de neumoconiosis I en primer estadio, bronquitis crónica e hipoacusia neurosensorial bilateral con 70 % de menoscabo global.

 

·     A fojas 202 el Certificado Médico– DS 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) – Chimbote, Áncash, de fecha 12 de mayo de 2009, en el que se deja constancia de que el actor padece de hipoacusia neurosensorial leve bilateral, con 01.87% de menoscabo global.

 

4.  Que en tal sentido, al evidenciarse de autos que existen informes médicos contradictorios respecto a la enfermedad y/o enfermedades que sufre el recurrente, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN