EXP. N.° 00763-2012-PHC/TC

LIMA

CARLOS MANUEL

COLÁN VILLEGAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Manuel Colán Villegas contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 35, su fecha 2 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de octubre de 2011 don Carlos Manuel Colán Villegas, en favor propio y de don Carlos Luggi Colán Bardales, interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Cuadragésima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, denunciando una presunta arbitrariedad en la investigación preliminar que se sigue en contra de los actores. Afirma que la tramitación de una falsa denuncia penal que lleva a cabo el emplazado constituye una persecución ya que no se tuvo en cuenta que no existe un certificado médico legal que acredite que la vida e integridad del supuesto agraviado haya sido gravemente afectada, o que se haya mutilado un órgano o desfigurado su rostro. Señala que la cuestionada investigación resulta arbitraria al no configurarse, en su caso, un mínimo de indicios de prueba. Agrega que a nivel de la investigación policial i) no ha sido presentado un testigo presencial que haya visto que los actores hayan lesionado al agraviado, ii) y se viene actuando con parcialidad a favor del agraviado, por lo que se puede emitir un pronunciamiento policial que incrimine a los actores, generando así la afectación al derecho a la libertad individual.   

             

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso se pretende que en esta sede constitucional se declare la nulidad de la investigación fiscal tramitada seguida en contra de los actores por el delito de lesiones graves con alegatos referidos a una supuesta ausencia de pruebas del delito y a una presunta falsedad de los hechos investigados, a la vez que aduciendo una presunta irregularidad en la tramitación de investigación a nivel policial. Al respecto se debe señalar que la apreciación de los hechos investigados y la suficiencia de las pruebas a efectos de la emisión de un parte o atestado policial, o en su caso de la denuncia penal, no es un tema que corresponda ser analizado a través del hábeas corpus, cuyo objeto es la tutela del derecho a la libertad individual y sus derechos constitucionales conexos. En el mismo sentido, las eventuales irregularidades que puedan presentarse en la tramitación de la investigación preliminar, en principio, no se encuentran relacionadas de manera directa y concreta con un agravio al derecho a la libertad personal.

 

A mayor abundamiento, se debe destacar que este Tribunal viene señalando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el juez penal competente el que determina su restricción en aplicación a las normas procesales de la materia y a través de una resolución motivada; lo mismo ocurre con las investigaciones del delito en sede policial, y es que aun cuando la actividad investigatoria de la Policía Nacional concluya con la emisión de un atestado policial, ello no resulta decisorio para el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual que pueda corresponder al actor en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, entre otras]. En consecuencia, las actuaciones policiales y fiscales, como las que se cuestiona en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda en la medida que no determinan la restricción de la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

4.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN