EXP. N.° 00766-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS ALBERTO

DÍAZ  PÉREZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Díaz  Pérez contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 277, su fecha 5 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 16 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, a fin de que se declare nulas las Resoluciones N.os 1525-2010-R, del 29 de diciembre de 2010, 1528-2010-R, del 29 de diciembre de 2010 y 204-2011-R, del 11 de febrero de 2011, mediante las cuales se le separó del cargo de Decano de la Facultad de Ingeniería Agrícola; y que, en consecuencia, se restablezca la vigencia de la Resolución N.º 387-2010-R. Sostiene que mediante la Resolución N.º 387-2010-R se le designó como Decano hasta la elección del titular, sin embargo, mediante las resoluciones cuestionadas se le separó del referido cargo sin haber sido notificado de los cargos, imputándosele presuntas faltas administrativas y sin seguirse el procedimiento preestablecido en la ley, afectándose sus derechos al debido proceso, de defensa y al trabajo.

 

2.      Que el rector de la Universidad emplazada se apersona al proceso y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Posteriormente, el representante de la Universidad emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante ya ha solicitado el restablecimiento de la Resolución N.º 387-2010-R mediante otro proceso de amparo signado con el N.° 1160-2006; y que las resoluciones cuestionadas resultan legítimas pues luego de la evaluación de la comisión calificadora nombrada mediante la Resolución N.° 1361-2010-R, del 1 de setiembre de 2010, se han encontrado indicios de responsabilidad administrativa del demandante en los hechos ocurridos en la sesión extraordinaria de la Asamblea Universitaria del 9 de noviembre de 2010, mediante la que de modo ilegal se declaró la vacancia del rector de la Universidad emplazada. Finalmente señala que las resoluciones cuestionadas sí fueron debidamente notificadas al actor y cuentan con una motivación suficiente y razonada, razón por la cual no se han vulnerado los derechos invocados.

 

3.      Que el Juzgado Mixto de Lambayeque, con fecha 7 de abril de 2011 desestimó la excepción propuesta, y con fecha 21 de julio de 2011 declaró fundada la demanda, por estimar que el proceso administrativo disciplinario al que fue sometido el actor resulta arbitrario e ilegal dado que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas por el rector de la referida casa de estudios sin que existiera un órgano legitimado que llevara a cabo dicho proceso. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que las cuestiones alegadas por el demandante no se constituyen como competencias del juez constitucional, pues las eventuales irregularidades de su separación representan un tema propio de la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia que mediante la Resolución N.º 387-2010-R, se ratificó la designación del recurrente en el cargo de Decano de la Facultad de Ingeniería Agrícola de la Universidad emplazada hasta que se elija al titular de dicho cargo, es decir, hasta que se lleve a cabo la elección de las autoridades respectivas mediante un proceso electoral. Asimismo, se aprecia que la medida disciplinaria de suspensión en el cargo de Decano que se le impuso al actor fue de 4 meses, desde la notificación de la Resolución N.° 204-2011-R, de fecha 11 de febrero de 2011 (f. 16), situación que aun cuando no se puede determinar de autos, debió producirse antes de la presentación de la demanda (es decir, al 6 de abril de 2011); por dicha razón, a la fecha de la emisión de la presente resolución, la referida medida ya habría sido cumplida; sin embargo, según la información que obra en el portal web de la mencionada Facultad –http://www.unprg.edu.pe/facultad/index.php?fac=8&id=45, visitado el 7 de junio de 2012– en la actualidad el Ingeniero Julio Vivar Parraga vendría ejerciendo el cargo de Decano encargado.

 

Por otro lado, mediante la Resolución N.° 174-2012-COG-CU, del 9 de abril de 2012, se aprobó el Reglamento General de Elecciones presentado por el Comité Electoral Externo de la Universidad emplazada para llevar a cabo las elecciones de las autoridades incluyendo a los decanos de las distintas facultades y el cronograma correspondiente de elecciones, habiéndose fijado el 27 de abril del 2012 como la fecha del proceso electoral, e incluso el actor mediante la Resolución N.° 032-2012-CEE, del 26 de abril de 2012, fue considerado apto para postular al referido cargo. Posteriormente, con fecha 16 de mayo de 2012, la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) publicó en el diario oficial “El Peruano”, la Resolución N.° 0555-2012-ANR, mediante la cual se pone en conocimiento público que el 11 de mayo de 2012 se produjeron desórdenes durante la apertura del proceso electoral para la elección del rector y de los vicerrectores, lo que provocó la paralización de las elecciones, razón por la cual la ANR ratificó las funciones de los integrantes de la Comisión de Orden y Gestión de la Universidad emplazada por 60 días adicionales para que se culmine con el proceso electoral mencionado y así se llegué a conformar la Asamblea Universitaria.

 

5.      Que teniendo en cuenta los hechos antes narrados, se advierte la existencia de una controversia compleja, pues para evaluar la pretensión planteada, se requiere de un proceso que cuente con una estación probatoria que coadyuve a esclarecer de manera adecuada si en efecto la calidad de decano designado que ostentaba el actor, le otorgaba, o no, la titularidad de dicho cargo, y por lo tanto la titularidad de los derechos invocados, razón por la cual, el proceso de amparo no resulta idóneo para la resolución de su pretensión sino el proceso contencioso administrativo, razón por la cual, en atención a los artículos 9º y 5.2 del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ