EXP. N.° 00767-2012-PHD/TC

LAMBAYEQUE

MELESIO ILLANES CCAHUAY

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melesio Illanes Ccahuy contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 95, su fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de habeas data contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones Integra (AFP INTEGRA), solicitando la entrega, en copias certificadas, de todo su expediente administrativo. Manifiesta haber solicitado dicha documentación a la emplazada con fecha 3 de agosto de 2011, pero que la emplazada se ha negado tácitamente a entregarle dicho información.

                                                                                        

2.      Que la AFP emplazada contesta la demanda manifestando que la demanda carece de sustento, dado que en ningún momento se ha negado a atender el requerimiento del actor, pues ha dado respuesta a su solicitud el 24 de agosto de 2010, solicitándosele la precisión de qué documentos son los que necesita, ya que en su expediente sólo cuentan con su contrato de afiliación, documento que incluso se le ha anexado a la referida respuesta.

 

3.      Que el Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 15 de junio de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante carece de legitimidad para obrar. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por estimar que de autos no se configura la reticencia injustificada a la entrega de la información solicitada por parte de la emplazada.

 

4.      Que el artículo 62º del Código Procesal Constitucional establece que: “Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”.

 

5.      Que, en el presente caso, con el documento de fojas 2, se acredita que con fecha 3 de agosto de 2010 el actor requirió previamente copia de su expediente administrativo a la emplazada; sin embargo, con la carta de fojas 22, notificada al demandante el 24 de agosto de 2010 (f. 21 a 24), se aprecia que la emplazada sí atendió el pedido de información que efectuó el actor, dado que le cursó copia de su contrato de afiliación y le informó que este sería el único documento con el que contaría su expediente administrativo, requiriéndosele la precisión de la documentación que necesitaba.

 

6.      Que, en tal sentido, en el presente caso, al no configurarse la negativa de la emplazada con relación a la entrega de la información solicitada, corresponde desestimar la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 62º del citado Código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ