EXP. N.° 00770-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

RAFAEL SIALER

SANTISTEBAN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Sialer Santisteban contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de  la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 103, su fecha 9 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se actualice y se nivele su pensión de jubilación con arreglo a la Ley 23908, con la indexación automática trimestral correspondiente,  debiendo ordenarse el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que de la Resolución 64987-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 2) del 31 de julio de 2007, se evidencia que se le otorgó al demandante pensión de jubilación por la suma de S/. 8.00 a partir del 1 de enero de 1992 y actualizada en la suma de S/.385.00.

 

4.      Que a fojas 54 de autos obra la Resolución 103949-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 17 de noviembre de 2010, la que se dicta de oficio en atención a lo dispuesto en el Decreto Supremo 150-2008-EF y en la que se le otorga al demandante el reajuste solicitado en autos, el mismo que se ajusta a los criterios interpretativos establecidos en la STC 5189-2005-PA/TC, acerca de la aplicación de la Ley 23908.

 

5.      Que por lo tanto, habiendo cesado la invocada agresión, ha operado la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN