EXP. N.° 00771-2012-PA/TC

SANTA

FLORENCIO VERAMENDI

VERAMENDI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Veramendi Veramendi contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 72, su fecha 31 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Sánchez Melgarejo, García Lizárraga y Rodríguez Soto, por haber expedido la Resolución N.° 19 que , confirmando la apelada, declara infundada la demanda de indemnización por despido arbitrario, que resuelve que el cese por edad opera de manera automática, afectando así sus derechos fundamentales al emitirse una sentencia contraria a derecho y al debido proceso. Refiere que laboró para la empresa pesquera RIBAR S.A., hoy COPEINCA, como motorista,  y que fue despedido por intermedio de una carta que le comunicaba que al haber cumplido 65 años estaba incurso en el artículo 16 del Decreto Supremo 003-97-TR,  por haber alcanzado la edad de jubilación.

 

2.      Que con resolución de fecha 21 de marzo de 2011, el Quinto Juzgado Civil del Santa declara improcedente la demanda por considerar que no existe vulneración de los derechos constitucionales, por cuanto el criterio adoptado por los magistrados superiores no puede ser susceptible de cuestionamiento a través de un proceso de amparo, como si se tratara de una instancia suprema. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Justicia del Santa confirma la apelada, por similar fundamento.

 

3.      Que el recurrente aduce que se ha vulnerado el debido proceso, por considerar que solo podía ser despedido por causa justa y previas las formalidades de ley, lo que no se habría tomado en cuenta en la sentencia cuestionada. Por otra parte, considera que aunque los magistrados cuestionados aducen que la jubilación se produce de manera automática, ello no es cierto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que se requiere que se establezca la relación de causa-efecto, lo cual no ha sucedido en autos por haberse rechazado la demanda liminarmente; así las cosas, este Colegiado considera que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho al debido proceso del recurrente al haberse emitido pronunciamiento judicial -presumiblemente- de manera incongruente; razón por la cual se debe revocar las decisiones impugnadas, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 21 de marzo de 2011, debiendo el Juzgado ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ