EXP. N.° 00772-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO VENTURA

SAAVEDRA GORDILLO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Ventura Saavedra Gordillo contra la sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 80, su fecha 25 de noviembre de 2011, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, conformada por los señores vocales García Ruiz, Zamora Pedemonte y Chávez Martos, y contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia integrada por los magistrados señores Rodríguez Mendoza, Ponce de Mier, Arévalo Vela, Torres Vega y Araujo Sánchez, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de vista de fecha 8 de junio de 2009, que declara improcedente la demanda sobre impugnación de resolución administrativa, y la resolución de fecha 2 de setiembre de 2010, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto, en los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Lambayeque.

 

Sostiene que mediante Acuerdo de Concejo N.º 026-2003-MPL se dejó sin efecto el reconocimiento de la estabilidad laboral reconocida a su favor por la entidad edil, decisión que impugnó vía judicial emitiéndose en segunda instancia la resolución cuestionada que omite resolver la precisión realizada por la casación N.º 1004-2007, de fecha 27 de noviembre de 2008, referida al pronunciamiento de si existe nulidad o no en el acuerdo de Concejo indicado, y sobre la validez de la Resolución de Alcaldía N.º 646-2002- MPL (que modifica el contrato de carácter eventual al de permanente). Agrega que tras interponerse el recurso de casación se expidió la ejecutoria suprema cuestionada mediante la cual se convalida las inconsistencias del ad quem, transgrediendo de ese modo sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con fecha 23 de junio de 2011, el Juzgado Mixto de Lambayeque declaró improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende es rebatir el criterio adoptado por los jueces demandados intentando revivir un proceso judicial con autoridad de cosa juzgada. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que este Colegiado reitera que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que solicita el recurrente es que se deje sin efecto la resolución de vista de fecha 8 de junio de 2009, que declara improcedente la demanda sobre impugnación de resolución administrativa, y la resolución de fecha 2 de setiembre de 2010, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto, en los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Lambayeque, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se debe tener en cuenta que la resolución del ad quem se encuentra debidamente motivada, pues se determinó que el recurrente no precisó la causal de nulidad que indica como sustento de su pretensión, evidenciándose que la resolución administrativa fue expedida contrariando la ley, por cuanto otorgó la estabilidad laboral al recurrente disponiendo adecuar el cuadro de asignación de personal en función del cargo que venía desempeñando, sin que hubiese sido nombrado de conformidad con lo establecido el Decreto Legislativo 276 y su reglamento, todo lo cual difiere de la protección a que se sujetan los trabajadores del sector público de conformidad con el artículo 1º de la Ley 24041, aplicable al recurrente.

 

5.        Que por otro lado la Sala casatoria sustenta su decisión en que se pretende cuestionar aspectos sobre hechos y valoración de pruebas que no forman parte del debate casatorio, sin exponerse con claridad y precisión las presuntas infracciones normativas referidas a los artículos 1º y 2º, incisos 3) y 4) de la Ley N.º 27584, al artículo 139º, inciso 3 de la Constitución Política y a los artículos 50º y 122º del Código Procesal Civil; y reafirma el criterio jurisdiccional del ad quem al precisar que se ha establecido de manera concreta el ámbito de protección de la Ley N.º 24041,  no habiéndose incurrido en apartamiento de precedente judicial alguno para la resolución del caso. 

 

6.        Que por consiguiente no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, y al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que la respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.        Que en consecuencia no se aprecia que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, por lo que resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ