EXP. N.° 00773-2012-PA/TC

PASCO

VICTORIA NIETO

CANTA VDA. DE VENTURA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Nieto Canta Vda. de Ventura contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 155, su fecha 28 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional a que tenía derecho su cónyuge causante conforme a la Ley 25009, más los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el cónyuge causante, a la fecha de fallecimiento, no cumplía los requisitos para percibir una  pensión conforme al Decreto Ley 19990 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 011-74-TR. Asimismo, aduce que los documentos presentados como prueba no brindan certeza suficiente, toda vez que existen contradicciones entre los datos consignados en el acta de matrimonio y el acta de defunción.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 30 de junio de 2011, declara fundada la demanda considerando que el causante de la demandante cumplía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera según la Ley 25009.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que  si bien es cierto el causante padecía de neumoconiosis, no alcanzaba el primer grado de la referida enfermedad tal como consta de la historia clínica del causante que indica que tiene un menoscabo que corresponde a la enfermedad de silicosis en un 35%  y a la de hipoacusia en un 30 o 35%.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue la pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     La demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez derivada de la  pensión de jubilación minera por enfermedad profesional que le hubiera correspondido a su cónyuge causante conforme a la Ley 25009. Por consiguiente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Sobre el particular, es necesario precisar que el artículo 53 del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a pensión de viudez "la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, (...) siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla 60 años de edad, si fuese hombre, o 50 años, si fuese mujer, o más de 2 años antes del fallecimiento del causante, en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas".

 

4.      Es pertinente señalar que la actora acredita ser la cónyuge del causante con la copia certificada del certificado de matrimonio de la Municipalidad Distrital de Simón Bolívar Pasco (f. 4), de la que se advierte que contrajo matrimonio el 12 de junio de 1994, mientras que de la copia certificada de la partida de defunción del causante, extendida por el RENIEC, obrante a fojas 5, se desprende que su cónyuge falleció el 20 de setiembre de 2006.

 

5.       A fojas 170 obra la Resolución 2239-2011-ONP/DPR.SC/DL, de fecha 27 de junio de 2011, en la que consta que se le otorgó pensión de viudez a la actora derivada de la pensión de invalidez vitalicia que percibía su cónyuge causante por ser portador de silicosis y presentar una incapacidad permanente parcial, conforme al Decreto Ley 18846.

 

6.     Si bien es cierto que conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente, también lo es que en el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR se especifica quiénes califican como trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente, los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.

 

7.      De otro lado el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR precisa que los centros de producción minera son aquellas áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales. Este Colegiado considera que para que un trabajador de centro de producción minera acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito necesario el haber laborado en alguna de las actividades anteriormente mencionadas.

 

8.     De la copia certificada de los certificados de trabajo expedidos por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., obrantes a fojas 14 y 15 de autos, así como de la copia simple del certificado de trabajo de fojas 92, se evidencia que el causante  laboró en el Departamento de Administración de la Unidad de Cerro de Pasco, específicamente en la División Médica del Hospital Esperanza, del 15 de julio de 1967 al 29 de marzo de 1970 y del 15 de agosto de 1975 al 31 de diciembre de 1992, como operario.

 

9.     En consecuencia se desprende del certificado de trabajo en mención que el causante no realizó labores propiamente mineras en los términos establecidos por el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR, pues se desempeñó como operario en la División Médica- Hospital Esperanza de la Unidad de Producción de Cerro de Pasco, de modo que no le correspondía percibir una pensión de jubilación sujeta al régimen de los trabajadores mineros y establecida por la Ley 25009.

 

10. Por consiguiente al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN