EXP. N.° 00774-2012-PHC/TC

SULLANA

FRANKLIN VEGAS

VEGAS

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franklin Vegas Vegas contra la resolución expedida por la Sala Penal Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 144, su fecha 22 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 10 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, señores Morey Riofrío, Castillo Gutiérrez y Rodríguez Manrique, a fin de que: i) se declare la nulidad de la resolución superior del octubre de 2011, que revocando la resolución N.° 2 del 5 de octubre de 2011, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, declara infundada su solicitud de cese de la prisión preventiva dictada en su contra y ordena su ubicación y captura, en la causa seguida por delito de robo agravado (Expediente 3740-2011), y; ii) se dejen sin efecto las órdenes de ubicación y captura. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y de defensa.     

 

2.        Que sostiene que por resolución del 23 de agosto de 2011, el citado juzgado declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, por haberse encontrado en su domicilio una motocicleta que le había sido encargada, la cual no sabía que la habían robado un días antes, resolución contra la cual interpuso recurso de apelación el 24 de agosto de 2011, que motivó que la sala superior competente confirme dicha resolución. Añade que es inocente del delito que se le imputa y que en todo caso se trataría de un delito de receptación. Aduce haber purgado prisión desde el 23 de agosto hasta el 5 de octubre de 2011, es decir por un lapso de 43 días; que para demostrar su inocencia ha presentado tres testigos que acreditan que la moto le fue encargada y que también solicitó la ampliación de la declaración del agraviado, quien indica que el recurrente no es la persona que le robó su moto, que pensó que su persona le había robado su vehículo; ya que la zona estaba oscura y que le obligaron a mirar el suelo, pero que luego de dos días de sucedidos los hechos delictuosos reconoció a los verdaderos autores; que con dichos medios probatorios se declaró fundada su solicitud de cese de su prisión preventiva, se ordenó su excarcelación y se le impuso el pago de S/. 3,000 nuevos soles como caución; sin embargo, la citada resolución fue apelada por el fiscal provincial, que motivó que la sala penal superior revoque la resolución que declaró el cese de la prisión peventiva y revocándola declara infundada dicha solicitud, ni tener en cuenta que la privación de la libertad es excepcional, ni revisar la carpeta fiscal, de la cual destaca la ampliación de la declaración del agraviado, quien entra en contradicciones con sus primeras declaraciones, así como las referidas testimoniales que constituyen nuevos elementos de convicción para la procedencia de la mencionada solicitud, por lo que la decisión superior que cuestiona resulta injusta.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé, en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución superior que desestima su pedido de cese de prisión preventiva (fojas 43), alegando con tal propósito su inocencia y que la figura penal aplicable a su caso sería la de receptación y no la de robo agravado, invocando al efecto la vulneración a los derechos reclamados en la demanda. Se advierte, pues, que, el cuestionamiento contra la aludida resolución judicial y demás pretensiones se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de los medios probatorios tales como las declaraciones del agraviado, las declaraciones de testigos entre otros, que son cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

5.        Que, al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional. En este sentido, corresponde el rechazo de la presente demanda, que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

6.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ