EXP. N.° 00776-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

ODALIS VEGA GUERRERO

(DEFENSORA PÚBLICA PENAL)

A FAVOR DE  L.A.R.T.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Odalis Vega Guerrero contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 75, su fecha 9 de diciembre del 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de setiembre del 2011, doña Odalis Vega Guerrero, Defensora Pública Penal, interpone demanda de hábeas corpus a favor del menor L.A.R.T. contra la jueza del Juzgado Mixto de Lambayeque, doña Clara Narcisa Odar Puse. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal del menor, por lo que solicita su inmediata libertad.

 

2.      Que la recurrente refiere que con fecha 27 de julio del 2011 el menor favorecido fue retenido por infracción penal de robo agravado y por Resolución N.º Uno de fecha 28 de julio del 2011 se le inició proceso investigatorio de contenido penal, ordenándose  su internamiento en el Centro Juvenil “José Quiñones Gonzales” (Investigación N.º 893-2011). Añade la recurrente que conforme al artículo 221º del Código de los Niños y Adolescentes, el plazo mínimo e improrrogable para la conclusión del proceso, estando el adolescente interno, será de cincuenta días, plazo que se cumplió el 17 de setiembre del 2011, por lo que corresponde la libertad inmediata del menor por exceso de retención. 

 

3.      Que, conforme el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial, la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

4.      Que a fojas 84 obra el escrito de fecha 3 de agosto del 2011, por el que se apela el auto que declaró el internamiento del menor, y no obra en autos la resolución que resuelva dicha apelación. Asimismo, en el cuadernillo del Tribunal Constitucional corre copia del escrito de fecha 16 de setiembre del 2011, por el que se solicita la libertad del menor por exceso de detención, pedido que fue declarado improcedente mediante Resolución de fecha 19 de setiembre del 2011, de la que no consta en autos que haya sido apelada, lo que determina la improcedencia de la presente demanda. 

 

5.      Que sin perjuicio de lo antes señalado, conforme a la Razón de fecha 26 de setiembre del 2011 (cuadernillo del Tribunal Constitucional), se aprecia que el menor fue externado del Centro Juvenil “Luis Alberto Ruggel Torres”, con fecha 22 de setiembre del 2011, al haberse declarado fundado el presente hábeas corpus por el titular del Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque. 

 

6.      Que cabe precisar que de acuerdo con las resoluciones que obran en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, desde el 29 de setiembre del 2011 el menor favorecido no ha concurrido a las diferentes citaciones para la lectura de sentencia, por lo que la jueza del Juzgado Mixto de Lambayeque ha oficiado a la Policía Nacional del Perú para que proceda a su ubicación y captura y sea puesto a disposición de dicho juzgado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ