EXP. N.° 00777-2012-PA/TC

LIMA

AMBROSIO BARRANTES

TICONA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de  mayo de  2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ambrosio  Barrantes Ticona contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 48, su fecha 14 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), con el objeto de que: (i) se declare nulas y sin efecto legal alguno las Resoluciones  Administrativas S.B.S. 5565-2008, 9388-2009 y 5484-2011, que le deniegan su solicitud de libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones por causal de falta de información al momento de su incorporación; y (ii) se declare el reconocimiento y la validez de las aportaciones desconocidas por la AFP.

 

2.        Que el Octavo Juzgado Constitucional del Lima, con fecha 7 de abril de 2011, declara la improcedencia liminar de la demanda, por estimar que habiéndose agotado la vía administrativa, corresponde solicitar la nulidad en una vía ordinaria igualmente satisfactoria. Por su parte, la Sala Civil revisora confirma la apelada, por considerar que el actor no ha cumplido con las reglas de acreditación de aportes establecidas  por el Tribunal Constitucional en la STC 4762-2007-PA/TC.

 

Al respecto este Tribunal considera que tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta, puesto que, al encontrarse dentro de los supuestos contemplados en el artículo 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, la pretensión del actor forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

 

3.        Que las sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, y posteriormente la Resolución SBS 11718-2008, que aprobó el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de falta de información”, han establecido que el asegurado que presente su solicitud de libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones a fin de retornar al régimen del Decreto Ley 19990, debe agotar la vía administrativa previa.

 

4.        Que en el caso concreto, a fojas 3, 5 y 14 se aprecia que el recurrente inició el procedimiento legalmente establecido para obtener su desafiliación del SPP, la cual fue denegada en primera instancia administrativa por la Superintendencia Adjunta de Administradoras de Pensiones mediante las Resoluciones Administrativas S.B.S. 5565-2008 y S.B.S. 9388-2009, de fechas 14 de agosto de 2008 y 21 de julio de 2009, respectivamente, y finalmente resuelta en instancia definitiva por la SBS mediante Resolución S.B.S. 5484-2011, de fecha 29 de abril de 2011, sustentándose en el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones 135168 (RESIT – SNP), de fecha 5 de enero de 2011, emitido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la cual determinó que el asegurado no cuenta con los aportes señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF para desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones.

 

5.     Que sin perjuicio de ello, y en vista de que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), entidad encargada del reconocimiento de aportaciones en el régimen del Decreto Ley 19990, no ha sido emplazada, se ha incurrido en un grave quebrantamiento de forma, el cual debe ser subsanado, debiendo emplazarse con la demanda a la ONP, a efectos de establecer una relación jurídica procesal válida, tal como fue señalado por este Tribunal en la RTC 2248-2009-PA/TC, al resolver un caso similar. Así, este Colegiado considera necesario precisar que lo expuesto sólo será válido para que el procedimiento administrativo de libre desafiliación no resulte posiblemente arbitrario y atentatorio a los derechos fundamentales del asegurado.

6.    Que, por otro lado, se advierte que el demandante ha presentado medios probatorios con los cuales pretende acreditar las aportaciones realizadas al régimen del Decreto Ley 19990; sin embargo, estos tienen que cumplir con las reglas de acreditación señaladas en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), en lo que se refiere a que los documentos no pueden ser presentados únicamente en copia simple.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULAS las resoluciones de primera y de la segunda instancia; y, en consecuencia, NULO todo lo actuado hasta fojas 29, a cuyo estado se repone la causa con la finalidad de que se notifique con el texto de la demanda como codemandada a la Oficina de Normalización Previsional y a quienes participaron como parte en la relación jurídica sustantiva, y se admita a trámite la demanda dentro del marco del debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ