EXP. N.° 00780-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

ROLANDO, GONZALES LLUEN A

FAVOR DE LUIS ROBERTO MARTÍNEZ

CUBAS

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Gonzales Lluen a favor de don Luis Roberto Martínez Cubas contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 107, su fecha 14 de  diciembre de 2011, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de octubre de 2011, don Rolando Gonzales Lluen interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luis Roberto Martínez Cubas y la dirige contra los señores Delgado Ramírez, Sánchez Bances y Villanueva Alcántara, integrantes del Juzgado Colegiado B de la Provincia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia-Resolución Nº 9, de fecha 1 de julio de 2011, por la cual se le condena al favorecido a 25 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación de la libertad sexual, porque se han vulnerado sus derechos a la motivación de resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y los principios de proporcionalidad, razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad y presunción de inocencia.

 

2.      Que sostiene que se le atribuye al favorecido ser coautor del delito de violación de la libertad sexual en agravio de L.A.R.S., en virtud del cual se le condenó mediante la cuestionada sentencia a la pena referida precedentemente, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, la cual fue declarada inadmisible, encontrándose el proceso ante la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, esperando que el favorecido sea capturado e internado en el penal de Picsi. Agrega que la prueba acumulada en la causa permite establecer únicamente el atentado sufrido por la agraviada, pero no existe material probatorio que genere certeza sobre la autoría del favorecido, por el contrario la prueba que sustenta su condena es la testimonial de la agraviada, la cual no genera certeza debido a que no se cumple con los requisitos exigidos por el Acuerdo plenario Nº 2 del año 2005, que obliga a identificar tres requisitos para la valoración de dicha testimonial, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud en la declaración y persistencia en la incriminación. Añade que hay inconsistencia en la citada resolución, pues dicho colegiado le da validez de certeza a los tres reconocimientos que realizó la agraviada respecto al favorecido en momentos diferentes, siendo el último del que afirma que el favorecido le apuntó con el arma para que otro sujeto la violara, lo cual evidencia la incoherencia de sus versiones; sostiene también que debió analizarse la personalidad del favorecido, sus relaciones con el afectado por su testimonio, así como las motivaciones de su delación, que no sean turbias o de venganza, entre otras; asimismo, que el relato incriminador esté mínimamente corroborado con otras acreditaciones indiciarias y que debe observarse la coherencia y la solidez del relato del favorecido. Señala que existe en contra del favorecido la sola sindicación de la agraviada, con la cual lo han condenado, pese a que ésta no lo reconoció a nivel policial; de otro lado, afirma que al favorecido se le restringió la posibilidad de ofrecer y actuar medios de prueba, al no haberse merituado debidamente las pruebas; que la imputación no se encuentra corroborada con otra prueba y que el certificado médico concluye que la desfloración sufrida por dicha menor es antigua, por lo que ante la negativa del favorecido respecto a su autoría y una insuficiencia de pruebas surge una duda razonable sobre su responsabilidad, lo cual lo favorece. Finalmente indica que el Ministerio Público debió ofrecer los medios probatorios suficientes y el juzgado de investigación preliminar incluir las pruebas condenatorias, lo cual no ha sido advertido en el presente caso, por lo cual se han vulnerado los derechos y principios invocados.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria (fojas 27) a través del reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la citada sentencia; materia que es ajena al contenido constitucional protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, cuyo objeto son los procesos constitucionales de la libertad. 

 

5.      Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN