EXP. N.° 00781-2012-PA/TC

LIMA

OLGA SUSANA

MARTÍNEZ ABREGÚ

DE CHOQUE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga Susana Martínez Abregú contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 26 de octubre de 2011, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de mayo de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados señores Almenara Bryson, Valdivia Cano, Walde Jáuregui Vinatea Medina y Castañeda Serrano con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución de fecha 14 de enero de 2011 que declaró improcedente el recurso de casación presentado en el proceso seguido en su contra por don Juan José Quispe Martínez, sobre petición de herencia e inclusión de heredero.

 

Sostiene que en el proceso indicado se ha estimado la demanda declarando a los señores Juan José Quispe Martínez, José Luis Quispe Martínez, Ronald Saúl Dávalos Martínez y Lilia Yrma Salvatierra Martínez, en representación de doña Adriana Martínez Abregú, herederos de doña Sabina Abregú Flores Vda. de Martínez, sin considerar que mediante proceso de sucesión intestada se la declaró única y universal heredera de su madre doña Sabina Abregú Flores Vda. de Martínez. Señala que no se ha sido acreditado el entroncamiento familiar entre madre e hija, pues doña Adriana Martínez Abregú no ha sido reconocida por ninguno de sus padres. Refiere que las instancias inferiores han interpretado erróneamente las normas de derecho sucesorio, lo cual ha sido reafirmado por la resolución casatoria cuestionada que contiene una falta de motivación, pues omite pronunciarse sobre si se vulneró o no su derecho a la actuación de la prueba; agrega que su recurso fue denegado de forma genérica, lo cual no constituye una respuesta adecuada y razonable al medio impugnatorio planteado. A su juicio con todo ello se están afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.   

  

2.        Que con fecha 12 de mayo de 2011 el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que debido a la ausencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales la pretensión propuesta implicaría una cuestión de probanza, lo cual debe tramitarse en la vía respectiva. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por estimar que lo que se pretende es que se reexamine los criterios jurisdiccionales de los jueces demandados, lo cual resulta vedado para los procesos constitucionales.

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de los actuados se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se deje sin efecto la resolución de fecha 14 de enero de 2011, que declaró improcedente el recurso de casación presentado en el proceso seguido en su contra por don Juan José Quispe Martínez sobre petición de herencia e inclusión de heredero, alegando la transgresión de su derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto cabe señalar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, pues en ella se argumenta que las infracciones normativas invocadas carecen de base real por sustentarse en cuestiones de probanza, lo cual no resulta amparable en sede de casación, pues no constituye el  ámbito de sus funciones la revaloración de la prueba ni juzgar los motivos que determinaron certidumbre para la decisión del ad quem, cuanto más si se ha demostrado fehacientemente mediante partida de nacimiento que doña Adriana Martínez Abregú es hija de doña Sabina Abregú Flores Vda. de Martínez, desestimándose de ese modo el recurso interpuesto. 

 

5.        Que en consecuencia se observa que lo que realmente la recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que por lo demás este Tribunal debe recordar que de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación no es convertir a la Sala Suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino la de evaluar que las instancias judiciales, que sí tienen facultades de fallo, hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo. En tal sentido, al no formar parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso una pretensión como la incoada por la recurrente, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ