EXP. N.° 00783-2012-PA/TC

CAJAMARCA

JOSÉ MANUEL

LULICHAC TUNANTE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Lulichac Tunante contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 100, su fecha 2 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia se lo reponga en el cargo de obrero que ocupaba. Manifiesta que laboró ininterrumpidamente bajo el régimen laboral privado, sin suscribir un contrato escrito, desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 19 de febrero de 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley pese a que en los hechos se había configurado una relación de trabajo a plazo indeterminado. Alega que al haber sido despedido arbitrariamente se ha vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el recurrente no prestó servicios de manera ininterrumpida, y que solo era contratado para realizar labores temporales y de duración determinada en proyectos específicos al amparo de lo dispuesto en la Ley N.º 24041, el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Sostiene que el actor no goza de estabilidad laboral por haber prestado servicios para determinados proyectos eventuales, y que por tanto la extinción de su vínculo contractual se produjo cuando culminó el último proyecto en el que participó.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 16 de mayo de 2011, declara fundada la demanda por estimar que se ha acreditado que entre las partes se  presentaron todos los elementos típicos de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y que las labores que realizó el demandante no eran temporales sino permanentes dentro de las funciones de obrero municipal. El a quo sostiene que al demandante no le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley N.º 24041 porque dicha norma legal solo rige para los trabajadores que pertenecen al régimen laboral público.

 

La Sala revisora revocando la apelada declara infundada la demanda por considerar que el vínculo contractual entre las partes culminó al concluir el proyecto u obra para el que fue contratado el recurrente. Precisa también que su contratación fue exclusivamente para trabajar en proyectos de duración determinada, prestando servicios de naturaleza temporal y determinada, por lo que no era procedente su reposición al haber culminado la realización de la última obra para la que fue contratado, no siendo necesaria la suscripción de contratos de trabajo por escrito, por cuanto no es una exigencia legal en el caso de un obrero sujeto a las normas que regulan las obras de construcción civil.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo de obrero que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante que prestó servicios bajo una relación laboral de naturaleza indeterminada porque realizaba una labor de carácter permanente y sin que las partes suscribieran un contrato de trabajo escrito.

 

2.        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7  a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis

 

3.      De autos se advierte que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada por el periodo  comprendido  entre  el  1  de  diciembre  de 2007  y  el  20 de febrero de 2011, tal como se acredita con las boletas de pago (ff. 10 a 32) y la constatación policial (f. 34), de las cuales se advierte que el recurrente realizó la labor de operario en determinadas obras para la Municipalidad emplazada; por lo tanto, dicho periodo se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia.

 

4.        Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

5.        Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

6.        Y es que como resultado de ese carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

7.        En este sentido el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que solo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo será considerado de duración indeterminada.

 

8.        En el presente caso no se advierte de autos que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad ni ningún otro tipo de contrato, por lo que debe concluirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado por tanto una relación laboral de naturaleza indeterminada,  lo cual tampoco ha sido negado o desvirtuado por la Municipalidad emplazada. Asimismo ha quedado acreditado en autos que el demandante estaba sujeto a un horario establecido, que percibía una remuneración por el trabajo efectivamente realizado conforme consta de las boletas de pago que corren de fojas 2 a 32, y que las labores que realizó corresponden a las que ejecutan los obreros sujetos al régimen laboral privado a tenor de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 27972.

 

9.        Por lo expuesto y atendiendo a lo establecido por el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR cabe concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y que por lo tanto el demandante solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

10.    De otro lado este Tribunal considera que otro aspecto importante que evidencia el fraude en la contratación del demandante es que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 727, únicamente las empresas constructoras de inversión limitada están facultadas para contratar personal para la prestación de servicios bajo el régimen de construcción civil, por lo que no siendo este el caso de la Municipalidad emplazada, la contratación del demandante bajo un supuesto régimen de construcción civil sería fraudulenta, por lo que este Tribunal no comparte la argumentación esgrimida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.

 

11.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Municipalidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

12.   Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7.º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Cajamarca que reponga a don José Manuel Lulichac Tunante como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00783-2012-PA/TC

CAJAMARCA

JOSÉ MANUEL

LULICHAC TUNANTE

 

                                                                                                               

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

VERGARA GOTELLI

      

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de obrero que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado sus derechos al debido proceso, al trabajo y la protección contra el despido arbitrario.

 

       Refiere que ingresó a laborar del 1 de diciembre de 2007 hasta el 19 de febrero de 2011, siendo esta ultima fecha en la cual se le despidió sin expresión de una causa prevista en la ley. Señala que laboró mediante un contrato verbal para la municipalidad emplazada, en la cual realizaba labores de naturaleza permanente.

 

2.        En este caso estamos ante un supuesto singular puesto que el trabajador no denuncia la desnaturalización de un contrato civil o un contrato a modalidad, sino que su reclamación está dirigida a denunciar el haber sido despedido unilateralmente de su relación de obrero sin causa justa, puesto que era un trabajador que tenía una relación laboral a plazo indeterminado con la entidad edil emplazada, conforme se observa de sus boletas de pago obrante de fojas 2 a 32, en las cuales se aprecia el pago de todos los beneficios inherentes a un trabajador. Es decir la misma entidad edil le ha dado al actor un tratamiento de trabajador estable, reconociéndole todos sus derechos laborales. En tal sentido apreciándose de autos que en la realidad el trabajador demandante se encontraba en planillas de la entidad edil –conforme se aprecia de las boletas de pago adjuntadas (obrante de fojas 2 a 32)–, corresponde a este Colegiado verificar si ha sido despedido por causa justa o no.

 

3.        El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR expresa que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

 

4.        En el caso de autos tenemos que la entidad edil emplazada expresa que el demandante fue contratado de manera eventual para determinados proyectos; esto quiere decir que su labor era de duración determinada, no obstante lo expresado no adjunta medio probatorio alguno que acredite tal afirmación. Siendo así tal omisión permite considerar que en puridad el actor estuvo laborando a través de un contrato verbal, con las características de un contrato laboral, por lo que conforme lo establece el citado artículo del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el contrato de trabajo al que se encontraba sujeto el actor era indeterminado.

 

5.        Por lo expuesto precedentemente la entidad edil emplazada despidió al recurrente sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que el demandante sea repuesto como trabajador obrero a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido victima el demandante. Asimismo corresponde disponer que el actor sea repuesto como trabajador obrero a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI