EXP. N.° 00784-2012-PHC/TC

LIMA

JUAN AGIP URIARTE

 

           

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez  y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Agip Uriarte contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 4 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho. Refiere que la emplazada ha iniciado obras para instalar un cerco perimétrico para cerrar el Parque Fragmauro, sin considerar que por dicho parque siempre ha existido una entrada vehicular y peatonal para ingresar a la Asociación “Virgen del Carmen”, siendo la única entrada vehicular por dicho lugar. Denuncia la vulneración a su derecho a la libertad de tránsito.

 

Alega que al cerrar el ingreso vehicular no solamente se está vulnerando la libertad de tránsito, sino que se está entorpeciendo el ingreso de ambulancias, bomberos, es decir, se está poniendo en peligro la vida de las personas que viven en dicha asociación. Señala que no están en contra de que se ponga el cerco perimétrico alrededor del parque, sino que solicita que se deje la entrada vehicular que siempre ha existido.

 

Con fecha 15 de mayo de 2009 el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declaro improcedente la demanda de hábeas corpus. La Tercera Sala Penal con Reos Libres confirma dicha sentencia.

 

El recurrente interpone recurso de agravio constitucional (f. 88), siendo resuelto por el Tribunal Constitucional declarando nula la sentencia de la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, y nulo todo lo actuado desde fojas 46.

Con fecha 26 de julio de 2011, el Vigésimo Juzgado Penal con Reos Libres de Lima declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado los derechos constitucionales del accionante, por cuanto el acto cuestionado no incide sobre el contenido esencial del derecho constitucional alegado.

 

La Sala recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio

 

1.      La demanda de hábeas corpus tiene por objeto que se disponga la paralización de las obras que la Municipalidad emplazada viene realizando en el Parque Fragmauro, y que se efectúe la demolición del cerco perimétrico en el ingreso vehicular a la Asociación Virgen del Carmen, puesto que con ello se estaría vulnerando el derecho a la libertad de tránsito del recurrente.

 

§. Hábeas corpus restringido

 

2.      La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual a los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) “proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

 

3.      En el caso de autos se cuestiona directamente restricciones a la libertad de tránsito o de locomoción presuntamente producidas por haberse instalado un cerco perimétrico que impediría el ingreso vehicular en el parque aludido. Se trata, por consiguiente, de un caso en el que se denuncia una restricción a la libertad individual distinta a los supuestos de detenciones arbitrarias o indebidas; configurándose, por tanto, el supuesto del denominado hábeas corpus restringido.

 

4.      Este Colegiado ha establecido, respecto al derecho a la libertad de tránsito, que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Exp. N.º 2876-2005-PHC/TC). De igual manera, ha precisado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, cabe señalar que, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, debido a que puede ser limitado.

 

5.      Este Tribunal en anteriores oportunidades ha precisado que constituye vía de tránsito público todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que, en principio, no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones y aun de restricciones. Asimismo, se ha dicho que cuando las restricciones provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos.

 

6.      En la sentencia recaída en el Exp. N.º 3482-2005-PHC/TC, este Tribunal ha enfatizado que la instalación de rejas como medidas de seguridad vecinal no es, per se, inconstitucional, si se parte de la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho con la seguridad ciudadana como bien jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado, o simplemente lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el ordenamiento.

 

§. Análisis del caso en concreto

7.      En el caso de autos, analizados los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, pues si bien el recurrente ha formulado diversas alegaciones, no ha quedado acreditada la vulneración de su libertad de tránsito. De los planos adjuntos (fojas 24 y 25) se aprecia que no existe ninguna restricción al derecho al libre tránsito del favorecido, ni de cualquier persona o Asociación, debido a que existe un ingreso por la Av. Gran Pajatén denominado Pasaje “Virgen del Carmen”, por el cual se puede acceder a las viviendas de la Asociación “Virgen del Carmen”.  

 

8.      A mayor abundamiento, cabe señalar que a fojas 120 corre el acta de la diligencia de verificación, en la que se aprecia que las rejas de fierro instaladas por la Municipalidad emplazada tienen tres puertas de acceso al parque, pero que se encuentran clausuradas; sin embargo, conforme al acta, el acceso al parque y a las viviendas de la asociación se puede efectuar por una vía que existe al lado derecho del referido parque, la misma que tiene un área de seis metros de ancho por doce de largo, lo que evidenciaría la existencia de un ingreso por donde podrían circular vehículos.

 

9.      Siendo así, se desprende que al no existir obstáculos que impidan al favorecido el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de tránsito, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ