EXP. N.° 00786-2011-PA/TC

PUNO

MARÍA JESÚS

MENDOZA BUSTINZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  doña María Jesús  Mendoza Bustinza contra la resolución expedida por la  Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 144, su fecha 30 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9  de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Primer Juzgado Civil de Puno y los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, solicitando que se declare inejecutable la sentencia expedida por resolución judicial N.º 271, que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria  N.º 1819-2003 promovida por don Julián Paredes Mandamiento y doña Demetria Cotohuanca de Paredes, en contra suya. A su juicio, el pronunciamiento judicial cuestionado lesiona los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 

 

       Señala la recurrente que se promovió el citado proceso denunciando su ocupación precaria y que mediante la resolución  judicial N.º 271 se declaró fundada la demanda, ordenándosele desocupar el inmueble ubicado en el jirón Deustua N.º 123, específicamente el primer piso que comprende  la mitad de la tienda, la totalidad de la trastienda, así como los espacios comunes cuyos derechos y acciones  corresponden a la parte demandante; agrega que al no encontrar arreglada a ley la resolución la cuestionó en apelación,  ya que al delimitar el área materia de desalojo, se pronunció sobre aspectos referidos a división y partición, extremo jurídico que no fue demandado. Afirma que no obstante el derecho que le asiste, dado que en el inmueble existen áreas que no pertenecen a los demandantes, éste se confirmó en segundo grado, hecho que evidencia la afectación de los derechos invocados. 

 

2.        Que con fecha 20 de agosto de 2010, el Segundo Juzgado Mixto de Puno declaró  improcedente liminarmente la demanda, argumentando que la recurrente no logró acreditar el manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva que dispone el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que los procesos constitucionales no constituyen instancia revisora de las decisiones de la judicatura ordinaria.  

 

3.        Que en constante y reiterada jurisprudencia este Tribunal ha establecido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC.  Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.        Que, en este contexto, los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que en el presente caso no cabía  rechazar  in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otras cosas, si dada la ambigüedad del fallo dictado, respecto al área materia de desalojo, se terminó por afectar –como se afirma– los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en su expresión de motivación resolutoria.  

 

5.        Que, finalmente, es oportuno reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar las resoluciones que han aplicado el rechazo liminar, a fin de que la demanda se admita a trámite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

  

1.        REVOCAR  la resolución recurrida de fecha 30 de diciembre de 2010, así como la resolución del Segundo Juzgado Mixto de Puno,  de fecha  20 de agosto de 2010.

  

2.        DISPONER  que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen  interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00786-2011-PA/TC

PUNO

MARÍA JESÚS

MENDOZA BUSTINZA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por  doña María Jesús  Mendoza Bustinza contra la resolución expedida por la  Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 144, su fecha 30 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

  

1.      Con fecha 9  de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Primer Juzgado Civil de Puno y los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, solicitando que se declare inejecutable la sentencia expedida por resolución judicial N.º 271, que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria  N.º 1819-2003 promovida por don Julián Paredes Mandamiento y doña Demetria Cotohuanca de Paredes, en contra suya. A su juicio, el pronunciamiento judicial cuestionado lesiona los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 

 

       Señala la recurrente que se promovió el citado proceso denunciando su ocupación precaria y que mediante la resolución  judicial N.º 271 se declaró fundada la demanda, ordenándosele desocupar el inmueble ubicado en el jirón Deustua N.º 123, específicamente el primer piso que comprende  la mitad de la tienda, la totalidad de la trastienda, así como los espacios comunes cuyos derechos y acciones  corresponden a la parte demandante; agrega que al no encontrar arreglada a ley la resolución la cuestionó en apelación,  ya que al delimitar el área materia de desalojo, se pronunció sobre aspectos referidos a división y partición, extremo jurídico que no fue demandado. Afirma que no obstante el derecho que le asiste, dado que en el inmueble existen áreas que no pertenecen a los demandantes, éste se confirmó en segundo grado, hecho que evidencia la afectación de los derechos invocados. 

 

2.        Con fecha 20 de agosto de 2010 el Segundo Juzgado Mixto de Puno declaró  improcedente liminarmente la demanda, argumentando que la recurrente no logró acreditar el manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva que dispone el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que los procesos constitucionales no constituyen instancia revisora de las decisiones de la judicatura ordinaria.  

 

3.        En constante y reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha establecido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC.  Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.        En este contexto consideramos que los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, razón por la cual en el presente caso no cabía  rechazar  in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si dada la ambigüedad del fallo dictado, respecto al área materia de desalojo, se terminó por afectar –como se afirma– los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en su expresión de motivación resolutoria.  

 

5.        Finalmente es oportuno reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar las resoluciones que han aplicado el rechazo liminar, a fin de que la demanda se admita a trámite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por:

  

1.      REVOCAR  la resolución recurrida de fecha 30 de diciembre de 2010, así como la resolución del Segundo Juzgado Mixto de Puno,  de fecha  20 de agosto de 2010.

 

2.        DISPONER  que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen  interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso. 

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

                                        

                                              

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00786-2011-PA/TC

PUNO

MARÍA JESÚS

MENDOZA BUSTINZA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; procedo a emitir el presente voto. 

 

1.        Conforme es de verse de autos, con fecha 9 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo a fin de que, ejercitándose una efectiva tutela jurisdiccional, se suspenda la ejecución de la sentencia contenida en la resolución N.º 271, de fecha 24 de diciembre del 2008, declarándose inejecutable, recaída en el proceso de desalojo por la causal de ocupación precaria en contra de la recurrente y otros, sentencia que, según refiere la actora ha sido emanada de un proceso irregular, por lo que solicita se reponga los hechos al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales.

 

2.        Sostiene la recurrente que con fecha 29 de enero de 1997, los esposos Julián Paredes Mandamiento y Dora Aguirre de Vásquez interpusieron demanda de desalojo por ocupantes precarios, cuya pretensión principal estuvo dirigido a que se cumpla con desocupar el inmueble que, según refiere, es de su propiedad, ubicado en el Jr. Deustua N.º 123, primer y segundo piso.

 

3.        Refiere que por sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008 se declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria y dispone que María Jesús Mendoza  Bustinza (la hoy recurrente) cumpla con desocupar el inmueble urbano ubicado en el jirón Deustua signado con el N.º 123 de la ciudad, distrito, provincia y departamento de Puno, específicamente el primer piso que comprende la mitad de la tienda que da al jirón Deustua y signada con el número 123; la totalidad de la trastienda y los espacios comunes cuyos derechos y acciones en parte corresponden a los demandantes, entre otros, señalando que ello se corrobora con el testimonio de protocolización del testamento, en el que se especifica, en forma textual, que no se ha hecho previamente “una división y participación, a fin de haberse procedido a establecer las medidas y colindancias que se contemplan”, ni tampoco se puso fin a su condición de copropietara, sobre todo de los espacios comunes y compartidos.

 

4.        Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneran en forma directa derechos fundamentales, toda vez que la irregularidad  de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no solo en los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        En el caso de auto se advierte que los hechos sí tienen relevancia constitucional, toda vez que estaría ordenando el desalojo de un bien indiviso, por lo que en el presente caso no cabía el rechazo in límine, el mismo que solo procede cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda.

 

6.        Siendo esto así, mi voto es porque se REVOQUE la resolución recurrida de fecha 30 de diciembre de 2010, así como la resolución de fecha 20 de agosto de 2010, emitida por el Segundo Juzgado Mixto de Puno; y DISPONER que se ADMITA a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN                     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00786-2011-PA/TC

PUNO

MARÍA JESÚS

MENDOZA BUSTINZA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Puno, señores Salinas Málaga, Linares Carreón y Cuba Pino, y contra el Juez del Primer Juzgado Civil de Puno, señor Calizaya Coila, con la finalidad de que se declare inejecutable la Resolución N.º 271, de fecha 24 de diciembre de 2008, emitida en el proceso de desalojo por ocupación precaria (Exp. Nº 1819-2003), considerando que se está afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

       Refiere que en el proceso sobre desalojo por ocupación precaria que se promovió en su contra se declaró fundada la demanda, disponiéndose que desocupe el inmueble ubicado en Jr. Deustua N.º 123, específicamente el primer piso que comprende la mitad de la tienda, la totalidad de la trastienda, así como los espacios comunes cuyos derechos y acciones corresponden a la demandante. Señala que tal decisión fue apelada en atención a que la resolución cuestionada se pronunció sobre aspectos referidos a la división y partición, extremo que no fue demandado, siendo finalmente confirmada la decisión cuestionada.

 

2.        Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda considerando que el demandante no ha acreditado la afectación a la tutela procesal efectiva.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional (tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.        Así, he considerado en reiteradas oportunidades que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar. Al respecto, el Colegiado estaría en la facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante, ello en atención a la prohibición de la reformatio in peius.

 

6.        En el presente caso tenemos que la recurrente cuestiona la resolución judicial que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria disponiendo la desocupación del inmueble, considerando que se están afectando sus derechos constitucionales. Revisada la demanda y analizado el contenido del expediente se aprecia que lo que en puridad cuestiona la recurrente es obstaculizar el desalojo dispuesto judicialmente, expresando que no se han individualizado los espacios de la propiedad, señalando que se ha probado la posesión de la demandante. Asimismo refiere que el juzgado pretende realizar la división y participación del inmueble, lo que es imposible puesto que el juez emplazado no tiene competencia para realizar la división y partición en un proceso de desalojo.

 

7.        Es así que en realidad se verifica una discusión respecto a una propiedad, cuestionando la decisión del juzgador, pretendiéndose que el juez constitucional vía proceso de amparo se pronuncie sobre materia de naturaleza real. Finalmente cabe señalar que si bien la recurrente ha señalado la afectación de sus derechos fundamentales, no ha expresado cuál es el acto concreto desplegado por los emplazados que atentan contra sus derechos, razón por la que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado.

 

8.   Por lo expuesto el auto de rechazo liminar debe ser confirmado por improcedente, por ser materia ajena a lo que es competencia del proceso de amparo. 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI