EXP. N.º 00786-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

WILMER TOCAS CARRANZA

 

                                                                                 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Tocas Carranza contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 158, su fecha 10 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido víctima y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de policía municipal.  Manifiesta que prestó servicios para la emplazada desde el 2 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, primero en virtud de contratos de locación de servicios y posteriormente bajo el régimen de contrato administrativo de servicios; agrega que realizó labores de naturaleza permanente.

 

El Procurador de la municipalidad demandada contesta la demanda señalando que el actor prestó  servicios bajo el régimen de Contrato Administrativo de Servicios, por lo que su relación era a plazo determinado.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 24 de junio de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que la emplazada no ha presentado documentos que acrediten que no era viable la renovación de su contrato administrativo de servicios.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la prestación de servicios del actor no se equipara a una labor realizada bajo el régimen laboral de la actividad privada, sino que estuvo sometida a lo establecido por el Decreto Legislativo N.º 1057, y que el periodo correspondiente a la prestación de servicios en la modalidad de locación de servicios habría quedado consentido y novado con la suscripción del contrato administrativo de servicios.

FUNDAMENTOS

 

Petitorio de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido despedido arbitrariamente.  Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contrato de locación de servicios y contrato administrativo de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte la municipalidad emplazada alega que el actor prestó servicios en la modalidad de contrato administrativo de servicios, por lo que cuando venció su plazo, se extinguió la relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el  precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC, y en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

5.      Cabe indicar que con el contrato administrativo de servicios, obrante de fojas 37 a 41, así como las boletas de pago de fojas 34 a 36, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en su respectivo contrato.  Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo dispone el numeral 13.1, literal h, del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no corresponde estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN