EXP. N.° 00788-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

HUMBERTO  VÁSQUEZ 

DELGADO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Vásquez Delgado contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 73, su fecha 3 de enero de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

       El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 67664-2005-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le abone las pensiones devengadas  desde el 4 de junio de 1990, más los intereses legales, puesto que considera que se ha aplicado incorrectamente el artículo 81 del Decreto Ley 19990 al haberse dispuesto el pago de los devengados desde el 30 de junio de 2003, sin tomar en consideración la fecha de apertura de su expediente. Asimismo, solicita que se calcule su remuneración de referencia sobre la base de las 12 últimas remuneraciones asegurables, más los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que existe un distingo entre la fecha de generación del derecho a la pensión y la fecha de inicio del pago de devengados, y que en base al artículo 81 del Decreto Ley 19990, esta última fecha se ubica un año antes de la presentación de la solicitud de otorgamiento de pensión, por lo que la Administración obró conforme a ley.

 

El Juzgado Mixto del MBJ. J.L. Ortiz, con fecha 1 de agosto de 2011, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del demandante no está comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, por lo que debe tramitarse en el proceso contencioso administrativo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita se le abone el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de su primera solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación, más los intereses legales, y que se calcule su remuneración de referencia sobre la base de las 12 últimas remuneraciones asegurables.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado  (STC 05392-2009-PA/TC, STC 00984-2009-PA/TC, STC 05626-2009-PA/TC, STC 00272-2009-PA/TC, STC 02080-2009-PA/TC y STC 03581-2008-PA/TC).

 

4.      A fojas 3 obra la Resolución N.º 32541-A-238-CH-94, de fecha 18 de abril de 1994, en la que consta que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación por considerar que no había cumplido con acreditar 20 años de aportaciones, tal como lo exige el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

  

5.      No obstante, con posterioridad a esta resolución, con fecha 30 de junio de 2004, como se desprende de la impugnada resolución y de la hoja de liquidación que integra la resolución precitada (f. 6), el recurrente presentó una nueva solicitud, en virtud de la cual y dentro de los alcances del Decreto Supremo 082-2001-EF, mediante Resolución 67664-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de agosto de 2005 (f. 4), se le otorgó pensión del régimen especial de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, a partir del 22 de setiembre de 1990, por considerar que el asegurado cumplía con la edad y años de aportación previstos en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. Asimismo, en el artículo 2 de la parte resolutiva de dicha resolución se señala que las pensiones devengadas se generan a partir del 30 de junio de 2003.

 

6.      Al respecto, cabe referir que la entidad previsional emitió la Resolución N.º 67664-2005-ONP/DC/DL 19990 atendiendo a la fecha de presentación de la solicitud de reactivación de la pensión, efectuada por el recurrente el 30 de junio de 2004 (f. 4), por lo que la determinación de la fecha de inicio de devengados en el caso de autos resulta ser la correcta, en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, dado que el Decreto Supremo 082-2001-EF fue el sustento del otorgamiento de la pensión de jubilación del actor y esta norma se encontraba en vigor en la fecha del pedido de reactivación, mas no en la primera solicitud de pensión del demandante.     

 

7.      Finalmente, con relación a la pretensión del actor referida al cálculo de su remuneración de referencia sobre la base de las 12 últimas remuneraciones asegurables, debe indicarse que de la documentación obrante en autos no se advierte el monto de las 12 últimas remuneraciones, por lo que no es posible determinar si el cálculo efectuado por la ONP ha sido el adecuado o no, más aún teniendo en cuenta que el artículo 73 del Decreto Ley 19990 establece que la remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos 36 ó 60 meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado y lo indicado por el artículo 3 del Decreto Supremo 082-2001-EF.

 

 8.  En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de derecho fundamental alguno, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

      Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ