EXP. N.° 00790-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

WILLIAN CONDORI

CHURACUTIPA Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Holguín Calle contra la sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 208, su fecha 14 de diciembre de 2011, que declaró fundado el pedido de conclusión del proceso sin pronunciarse sobre el fondo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de agosto de 2009, el recurrente y otros interponen demanda de amparo contra el titular del Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, don César Eduardo Burga Díaz, debiéndose emplazar al procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, la empresa Nor Oeste S.A., doña Josefina Rojas García, doña Liliana Rojas García, doña María René García Malca Vda. de García, don Carlos Antonio Rojas Santisteban y don Manuel Fernando Rojas Santisteban, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 274, de fecha 10 de agosto de 2009, que dispone la entrega de las estructuras metálicas descritas en el contrato de arrendamiento financiero a su propietario; la empresa Nor Oeste S.A., en los seguidos por doña Josefina Rojas García y otros contra don Manuel Rojas Santisteban y otros, sobre división y partición.

 

Señalan que son poseedores inmediatos de los stands comerciales que funcionan en el inmueble donde se pretende realizar la diligencia; que sin embargo, en ningún momento se les ha notificado para la desocupación de dichos locales donde desarrollan sus actividades comerciales, siendo arbitraria la decisión de ordenar el desmontaje sin antes permitírseles hacer valer sus derechos frente a tal decisión. Agregan que desconocían la obligación de devolver los stands a la empresa indicada, que no forma parte del proceso, por lo que en igualdad procesal debieron emplazarlos a fin de ejercer su derecho en las mismas condiciones. A su juicio con todo ello se estarían vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que se pretende cuestionar o enervar los efectos de una resolución judicial emitida en un proceso regular, donde se ha respetado las garantías de la administración de justicia. 

 

3.      Que el Primer Juzgado Civil Transitorio – Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 31 de mayo de 2011,  declara improcedente el pedido de conclusión del proceso (sin declaración sobre el fondo) formulado por la empresa Nor Oeste S.A. por considerar que no se encuentra garantizado que los derechos invocados en la presente demanda sean reivindicados de modo cabal con la resolución emitida en el proceso que declara la nulidad de la resolución cuestionada. A su turno, la Sala revoca la apelada declarando fundado el pedido presentado, ordenando el archivamiento de lo actuado y argumentando que en atención a que se ha dejado sin efecto la resolución objetada, la pretensión contenida en la demanda se ha sustraído del ámbito del proceso constitucional.

 

4.      Que se aprecia de autos que lo que realmente se pretende es que deje sin efecto la Resolución Nº 274, de fecha 10 de agosto de 2009, que dispone la entrega de las estructuras metálicas descritos en el contrato de arrendamiento financiero a su propietario: la empresa Nor Oeste S.A., en los seguidos por doña Josefina Rojas García y otros contra don Manuel Rojas Santisteban y otros, sobre división y partición, que se encuentra en etapa de ejecución; alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución cuestionada fue objeto de apelación en el proceso subyacente por la demandante doña Josefina Rojas García y otros, en el cual se emitió la resolución de fecha 29 de diciembre de 2009, que declara nula la Resolución Nº 274, de fecha 10 de agosto de 2009, ordenando al a quo que renueve dicho acto procesal con una nueva resolución en mérito al proceso y la ley. Cabe anotar que no se aprecia de autos la emisión del nuevo acto procesal mandado, por lo que en las actuales circunstancias, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN