EXP. N.° 00792-2012-PA/TC

HUÁNUCO

LINCOLN ROLYN

NAUPAY GONZALES

 

 

           

 

       SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lincoln Rolyn Naupay Gonzales contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 463, su fecha 23 de enero del 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Auxiliar Técnico en la Oficina Zonal de Cofopri-Huánuco, así como se elabore el contrato de trabajo correspondiente. Refiere que prestó servicios desde el 10 de octubre de 2006, en virtud de contratos civiles, pero luego, a partir del 1 de julio de 2008 y hasta el 30 de setiembre de 2009, suscribió contratos administrativos de servicios; para, finalmente, laborar desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 8 de junio de 2010 como locador de servicios; no obstante que durante todo este periodo laboró bajo subordinación y dependencia.

   

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 12 de octubre de 2010, rechaza el escrito de apersonamiento, la oposición de excepciones y la contestación de demanda presentados por el Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; y con fecha 21 de noviembre de 2011 declara infundada la demanda por considerar que los últimos contratos de locación de servicios suscritos por el actor constituyen contratos administrativos de servicios, por lo que la pretensión debe ventilarse en el proceso contencioso administrativo.

 

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada, por estimar que si bien los contratos civiles suscritos entre las partes encubrieron una relación laboral, ello no implica que dicha relación se encuentre regulada por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, dado que antes de la celebración de los mencionados contratos el actor venía trabajando en la modalidad de contratos administrativos de servicios.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.     La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.     Por su parte, el emplazado manifiesta que el demandante prestó servicios en virtud de contratos administrativos de servicios, por lo que su relación no era de naturaleza laboral, debiendo recurrir, para hacer valer su derecho, al proceso contencioso administrativo.

 

3.     Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.     Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que en el presente caso existen hechos ciertos aceptados por las partes y que, además, se encuentran contrastados con los medios probatorios obrantes en autos. El primero de ellos es que el demandante prestó servicios para la entidad emplazada a partir del mes de octubre del 2006, en el régimen de contratos denominados de servicios no personales y de locación de servicios, como se desprende del Informe N.º 001-2010-LMHH, de fojas 156, y los contratos que corren a fojas 33, 42, 51, 60, 69, 70, 79, 80, 89, 90 y 92;  y que posteriormente trabajó bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057 del 1 de julio de 2008 al 30 de setiembre de 2009, como se acredita con los contratos que obran a fojas 11, 12, 21, 23 y 24. No obstante, el demandante continuó prestando servicios para Cofopri, según ha expresado en la demanda, como locador de servicios. A este respecto, a fojas 4 y 8 obran los contratos de locación de servicios por el periodo que va del 4 de enero del 2010 al 31 de mayo del mismo año.

 

6.     Así las cosas, resulta relevante también destacar que el demandante durante el periodo referido desempeñó diferentes labores relacionadas al levantamiento topográfico y verificación de lotes, apoyo en la referenciación y edición del PTL del Centro Poblado de Racray, apoyo en la verificación topográfica, construcción de base gráfica, apoyo en la elaboración de informes técnicos, entre otros. Este hecho permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios en la realidad de los hechos encubrieron una relación de naturaleza laboral y no civil, pues el actor registraba su ingreso y salida del centro de trabajo, según consta en las copias del registro de personal de fojas 101 a 117. También obran diversos informes de actividades de diferentes fechas (f. 137 a 161), entre otros documentos, que acreditan dicha relación laboral. Esta afirmación se corrobora con la constancia policial de despido (f. 204) y los citados informes, además del Oficio N.º 1422-2010-COFOPRI/OZHUANUC (f. 169), de fecha 2 de junio del 2010, de los que se concluye que el actor prestó servicios hasta el 8 de junio de 2010.

 

Por dicha razón, este Tribunal considera que durante el periodo en que prestó servicios bajo el régimen de contratos civiles, la Oficina Zonal de Cofopri de Huánuco ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el cual el demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de los beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

7.     Dicho lo anterior corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario del organismo emplazado. Al respecto, este Tribunal debe precisar que si bien los contratos civiles celebrados entre las partes encubrieron una relación laboral, ello no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues antes de los contratos civiles el demandante venía trabajando sujeto al régimen de contratos administrativos de servicios.

 

Esta cuestión resulta relevante para concluir que los contratos civiles encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, que Cofopri pretendió encubrir mediante contratos civiles.

 

Por ello este Tribunal considera que en el presente caso el contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática y sucesiva, razón por la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

8.     Finalmente cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante contratos civiles, que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios, constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN