EXP. N.° 00793-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

ELVIS ALBERTO

MESTANZA PÉREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elvis Alberto Mestanza Pérez contra la resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 92, su fecha 19 de enero de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de enero de 2012 don Elvis Alberto Mestanza Pérez interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Jaén, don Edwin Ibánez Farfán y contra los magistrados de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,  señores Espinoza Polo, Delgado Castro y Arbañil Sandoval; por vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. Se solicita declarar nula y sin efecto legal la Resolución N.º sesenta y cuatro, que declaró infundada la solicitud de nulidad de las Resoluciones N.os sesenta y ocho, por la que se le requirió el pago de la reparación civil, bajo apercibimiento de revocar la suspensión de la pena; sesenta y nueve, por la que se revocó la pena suspendida; y, setenta, por la que se declaró consentido el auto que revocó la pena suspendida; asimismo se solicita que se declare nula y sin efecto legal la Resolución N.º sesenta y ocho, que confirmó la Resolución N.º sesenta y cuatro.

 

2.      Que el recurrente señala que por sentencia de fecha 4 de diciembre del 2008 fue condenado por el delito de lesiones culposas graves seguidas de muerte a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida por el mismo período y al pago de una reparación civil de quince mil nuevos soles. Por Resolución N.º sesenta y ocho, de fecha 9 de agosto del 2011, se le notificó para que se apersone al juzgado y explique las razones por las que no cumple con las reglas de conducta impuestas, bajo apercibimiento de revocarle la condicionalidad de la pena; lo que efectivamente sucedió por Resolución N.º sesenta y nueve, de fecha 5 de setiembre del 2011; y por Resolución N.º setenta, de fecha 26 de setiembre del 2011, se declara consentido el auto que revoca la condicionaliad de la pena. Añade el recurrente que al haberse dispuesto la revocatoria de la condicionalidad de la pena, sin que previamente se le haya exigido el cumplimiento del pago de la reparación civil, solicitó la nulidad de la revocatoria, petición que fue declarada infundada por Resolución N.º sesenta y cuatro, de fecha 25 de noviembre del 2011. Esta resolución fue confirmada por Resolución N.º sesenta y ocho, de fecha 28 de diciembre del 2011.

 

3.      Que, conforme el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

4.      Que este Colegiado considera que si bien en el presente hábeas corpus se solicita la nulidad de las Resoluciones N.os sesenta y cuatro y sesenta y ocho, a fojas 35 y 40, respectivamente, lo que en realidad se pretende es dejar sin efecto la Resolución N.º   sesenta y nueve (fojas 29), que revocó la condicionalidad de la pena que le fuera impuesta a la recurrente y tiene incidencia en su derecho a la libertad personal. Sin embargo, a fojas 32 de autos obra la Resolución sesenta, de fecha 26 de setiembre del 2011, por la que se declaró consentida la mencionada Resolución N.º sesenta y nueve, al no haberse presentado impugnación en su contra; con lo que no se satisface el requisito de procedibilidad dispuesto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, señalado en el considerando precedente, razón por la que la demanda es improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN