EXP. N.° 00795-2012-PA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

LÓPEZ CHAMORRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel López Chamorro contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 366, su fecha 6 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2194-2004-ONP/DC/DL 18846, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 18846, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

Mediante RTC 00156-2010-PA/TC del 21 de julio de 2010, el Tribunal Constitucional, luego de solicitar información a la Compañía  de Minas Buenaventura S.A. y  verificar que la aseguradora que cubrió el riesgo de los trabajadores desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 1 de octubre de 2000 fue la Aseguradora Pacífico Vida, declara nulo todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y se ordenó al a quo realizar el emplazamiento correcto y tramitar la causa con arreglo a ley.

 

Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Manifiesta que el demandante no ha probado en autos que la enfermedad de que adolece sea consecuencia de las labores desempeñadas en su puesto de trabajo.

 

El Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 21 de abril de 2011, declara infundada la demanda considerando que el demandante no ha probado adolecer de una incapacidad superior al 50%.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que al no haber probado fehacientemente el demandante adolecer de enfermedad profesional, debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

§  Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por padecer de enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

 § Análisis de la controversia

 

3.      Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. En el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad de sordera neurosensorial a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 5 y 187, esto es, a partir del 5 de febrero de 2004

 

4.      Sin embargo pese a que en el caso de autos la enfermedad de sordera neurosensorial o hipoacusia que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 02513-2007-PA/TC, resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

5.      Se advierte del certificado de trabajo obrante a fojas 2 que el demandante laboró como peón, muestrero, pesador, operador y maestro, de 1966 a 1999, por lo que no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

6.      Por último, conviene indicar que del certificado médico señalado en el fundamento 3 supra, se evidencia una invalidez de 41%, mas no un menoscabo en la salud del demandante de, por lo menos, 50% para acceder a la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, tal como lo exige el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, norma vigente a la fecha del diagnóstico de la enfermedad, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

7.      En consecuencia no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.                    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN