EXP. N.° 00797-2012-PA/TC

AREQUIPA

FERNANDO JOSÉ

LLACHO APAZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 4 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando José Llacho Apaza contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 93, su fecha 14 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2010 y escrito de subsanación de fecha 10 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Tiabaya, solicitando que se ordene su reposición en el puesto de obrero de limpieza pública que venía ocupando con anterioridad a la vulneración de su derecho constitucional al trabajo. Refiere haber trabajado de forma continua e ininterrumpida desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 1 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido intempestivamente y sin justificación alguna.

 

El apoderado judicial de la Municipalidad emplazada contesta la demanda, argumentando que el demandante fue contratado inicialmente bajo el régimen especial del contrato administrativo de servicios (CAS), regulado por el Decreto Legislativo 1057, posteriormente en la modalidad de locación de servicios, y finalmente en la modalidad de contratos CAS; y que dejó de prestar servicios a la municipalidad cuando venció el plazo fijado en el último contrato.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 18 de mayo de 2011,  declara improcedente la demanda, por estimar que habiendo suscrito el actor un contrato administrativo de servicios, regulado por el Decreto Legislativo 1057 y su reglamento, la pretensión debe ventilarse en el proceso contencioso administrativo, siendo competente el Juzgado Especializado de Trabajo.

 

La Sala Superior confirma la apelada, considerando que no se puede declarar inaplicable el contrato administrativo de servicios suscrito por el demandante, toda que esta modalidad contractual ha sido declarada constitucional por la STC 0002-2010-PI/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.     El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando. Alega el demandante que ha sido despedido de forma arbitraria, sin tomarse en cuenta que prestó servicios de naturaleza permanente y que había obtenido protección contra el despido arbitrario.

 

2.     Por su parte la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante laboró bajo el régimen de contratos administrativos de servicios y que su relación laboral se extinguió como consecuencia del vencimiento del plazo de dicho contrato.

 

3.     Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda y atendiendo a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del  contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.       Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios obrante a fojas 33 y las sucesivas prórrogas de fojas 36, 37 y 38, queda acreditado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que se extinguió al vencer el plazo establecido en la última prórroga del referido contrato, esto es, el 30 de noviembre de 2010, conforme se advierte a fojas 38. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00797-2012-PA/TC

AREQUIPA

FERNANDO JOSÉ

LLACHO APAZA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En principio, se constata que el CAS ha establecido condiciones más favorables para los trabajadores del sector público que se encontraban sujetos a los contratos por locación de servicios (mal llamados contratos de servicios no personales, SNP) y otras contrataciones estatales irregulares, que en la práctica han sido recurrentemente usados de manera fraudulenta para encubrir relaciones de trabajo, tal y como lo ha evidenciado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Aún cuando cabe reconocer que en el contexto actual el CAS es más ventajoso y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC, en tanto ha reconocido algunos derechos laborales básicos (jornada máxima semanal, descanso semanal, vacaciones obligatorias, entre otros); es de precisar, desde mi punto de vista, que la “constitucionalidad” de la que goza hoy el régimen CAS es un estatus que con el tiempo devendría en inconstitucional si es que el Estado mantiene indefinidamente dicho régimen tal y como está actualmente regulado, esto es, i) sin particularizar las funciones y tareas del personal CAS, ii) sin normar el tiempo de permanencia total en el régimen y, en general, iii) sin igualar los derechos laborales con los derechos que sí gozan otros trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones. Nuestras autoridades, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, en ese sentido, dentro de un plazo razonable, deben adoptar las políticas dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas, caso contrario, las limitaciones que actualmente establece el CAS se convertirían en discriminatorias y, desde luego, serían susceptibles de control constitucional.

 

2.      El periodo razonable estará determinado por la disponibilidad presupuestaria del Estado, pues dicha circunstancia será concluyente para la configuración de la medida política más satisfactoria para el respeto de los derechos de los trabajadores del CAS; situación la misma, que es de resaltar, es de atención prioritaria por ser una necesidad de naturaleza “básica”, puesto que su regulación incidirá en el aumento de la calidad de vida de los trabajadores del CAS. Y en ese objetivo, se ha publicado la Ley Nº 29849, ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de abril del 2012, y que constituye un paso importante en la tarea de establecer mejores condiciones iusfundamentales para el CAS. En ella se reconoce que, en el tránsito hacia el nuevo régimen, los trabajadores del CAS gozarán de distintos derechos como el de libertad sindical, la igualdad de jornada (con la de los trabajadores permanentes de la misma entidad), el aumento de vacaciones a treinta días, el aguinaldo por fiestas patrias y navidad, la licencia por maternidad y paternidad, entre otros. De igual manera, se señala el carácter transitorio del régimen y se establece su eliminación gradual a partir del 2013, fecha en la que se prevé la implementación del denominado Régimen del Servicio Civil.

 

3.      En efecto, según la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29849 se establece que la “La eliminación del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil” (resaltado agregado). Si bien la opción del legislador ha sido por la eliminación progresiva del CAS y la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil, al cual se señalan que ingresarán los trabajadores del CAS, no debe dejarse de advertir dos cuestiones que resultan primordiales atender si es que el objetivo es la efectiva progresividad del goce de los derechos del personal del CAS. La primera cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha indicado un plazo para la transitoriedad, solo se limita a señalar que la eliminación del CAS será “gradual”, lo cual es susceptible de prestarse a dilaciones que incidan en la aludida progresividad. Como es evidente, la transitoriedad hacia el nuevo Régimen del Servicio Civil no puede ser indefinido, por lo que estimo que el lapso de siete años resulta prudente y razonable para evaluar la completa derogación del CAS; no obstante, debe dejarse claro que mientras mayor sea el tiempo que transcurra hasta su completa derogación, mayor será el peso de la carga justificatoria del Estado respecto de la demora en la eliminación del CAS. Asimismo, una segunda cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha señalado en que condiciones ingresarán los trabajadores del CAS al citado nuevo régimen, silencio el cual genera incertidumbre que no permite concluir objetivamente si es que el nuevo régimen constituirá o no un progreso en el goce de los derechos laborales.

 

4.      En ese sentido, se debe exhortar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo cumplan con normar en el más pronto tiempo estas materias expuestas supra con la finalidad de que dichas omisiones no corran el riesgo de inconstitucionalidades futuras.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS