EXP. N.° 00798-2012-PA/TC

LIMA

ABDÍAS GIRÓN TARAZONA

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abdías Girón Tarazona

contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 247, su fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 31672-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de abril de 2008; y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle la pensión de jubilación general, por haber reunido los requisitos de edad y de aportaciones conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Que de la Resolución 31672-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 2) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3), se observa que la ONP le reconoció al demandante sólo 10 años y 2 meses de aportaciones al 31 de agosto de 2002, fecha de ocurrido su cese.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que, a efectos de acreditar aportaciones, el demandante ha adjuntado certificado de trabajo original expedido por Manufactura de Metales y Aluminio RECORD S.A. (f. 5), donde se indica que laboró desde el 23 de marzo de 1961 hasta el 11 de marzo de 1978, el cual, al no estar sustentado en documentación adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.        Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir a la parte demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar; es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 8 de abril de 2009.

 

6.        Que, en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ