EXP. N.° 00799-2012-PC/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO

DE MINISTROS

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Presidencia del Consejo de Ministros (SITRA PCM) contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 23 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que el Sindicato demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Presidencia del Consejo de Ministros, solicitando: i) el cumplimiento del derecho fundamental a la negociación colectiva, ii) la aprobación en sede judicial del pliego de reclamos correspondiente al año 2010 en beneficio de sus afiliados, iii) se ordene a las funcionarios de la Presidencia demandada y del Cafae que se abstengan de toda intervención directa o indirecta contra el Sindicato que limite o menoscabe su ejercicio legal.  Refiere que pese al tiempo transcurrido desde que se presentó el  respectivo pliego de reclamos del año 2010 en busca de mejoras económicas y laborales, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la Presidencia demandada, vulnerándose el derecho constitucional a la negociación colectiva de la que gozan todos los trabajadores afiliados a un sindicato, lo  cual ha sido reconocido por los Convenios 98 y 151 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT).

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 3 de junio de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión demandada no puede ser tramitada en sede constitucional, debido a que no se puede ordenar el cumplimiento del pliego de reclamos si no se ha seguido previamente el trámite de la negociación colectiva en la que hayan participado tanto el Sindicato recurrente como la Presidencia demandada, y que, por tanto, la controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que las pretensiones demandadas no guardan relación con la finalidad del proceso de cumplimiento previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que conforme se advierte de fojas 113 a 116, la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) presentó una queja ante la Organización Internacional de Trabajo contra el Gobierno del Perú porque la Presidencia emplazada estaría negándose a negociar colectivamente con el SITRA PCM, vulnerando con ello el derecho a la libertad sindical de sus afiliados (Caso Núm. 2810). Hecho que generó que el Comité de Libertad Sindical emita una opinión al respecto recogiendo en el referido documento que “El Gobierno señala por último que la Presidencia del Consejo de Ministros ha manifestado su voluntad de iniciar el dialogo con la organización sindical querellante, con el ánimo de lograr una pronta solución a sus demandas presentadas (…)”. Lo que evidenciaría que a la fecha de interposición de la demanda la Presidencia demandada no permitía el ejercicio de la negociación colectiva con el Sindicato recurrente, que figura inscrito en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (f. 4).

 

4.        Que estando a lo antes expuesto, en el presente caso se advierte que si bien las pretensiones demandadas no pueden ser discutidas a través del presente proceso de cumplimiento; sin embargo, del análisis de los actuados se aprecia que éstas se encuentran vinculadas a una supuesta afectación de los derechos constitucionales a la negociación colectiva y a la libertad sindical de los trabajadores afiliados al Sindicato demandante, que puede ser ventilada a través del proceso de amparo conforme al precedente vinculante establecido en la STC 0206-2005-PA/TC; por tanto este Colegiado considera pertinente que para resolver las pretensiones la demanda debe ser adecuada al proceso de amparo, más aún cuando el presente caso ha sido rechazado liminarmente, situación que ha impedido la apertura del respectivo contradictorio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega,

  

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, se REVOCA el auto recurrido y se ordena al juez a quo admitir a trámite la demanda, debiendo adecuarla como un proceso de amparo en atención a los considerandos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

                                                                                                                     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00799-2012-PC/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO

DE MINISTROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas emito el presente voto singular, por las consideraciones que expongo a continuación:

1.      El Tribunal Constitucional ha precisado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

2.      En los fundamentos 14, 15 y 16 de dicha sentencia, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Tales requisitos son los siguientes: “(...) a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro; es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional, excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”.

 

Tomando en cuenta tales criterios, se pasará a analizar si, efectivamente, lo solicitado satisface tales requisitos.

 

3.      Tal como se advierte de autos, el sindicato recurrente solicita:

 

                               I.           El cumplimiento del derecho fundamental a la negociación colectiva.

 

                            II.           La aprobación en sede judicial del pliego de reclamos correspondiente al año 2010 en beneficio de sus afiliados.

 

                         III.           Se ordene a los funcionarios de la Presidencia del Consejo de Ministros y del CAFAE que se abstengan de toda intervención directa o indirecta contra el sindicato que limite o menoscabe su funcionamiento.

 

4.      En primer lugar cabe señalar que las pretensiones I y III no pueden ser dilucidadas a través del proceso de cumplimiento por cuanto, tal como ha sido desarrollado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, mediante el referido proceso se brinda protección al derecho fundamental a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos, por lo que resulta obvio que tales pretensiones no puede ser canalizadas a través del presente proceso.

 

5.      Ahora  bien, respecto de la pretensión II, soy de la opinión que bajo ningún concepto ella configura un mandato cierto y claro, esto es, un mandato que se desprenda indubitablemente del ordenamiento jurídico. Y es que, conforme se advierte del tenor de la misma, solicita que se “apruebe” un pliego de reclamos, lo que supone un análisis previo a fin de poder dar una respuesta que no pueda ser rotulada de caprichosa, lo que indudablemente demuestra que el mandato cuya ejecución se pretende no es ni cierto ni claro.

 

6.      Sea cual fuera el sentido de un pronunciamiento de fondo sobre de dicha pretensión, no queda duda que ello debe encontrarse debidamente justificado a fin de evitar cualquier posible arbitrariedad. De modo que, en el hipotético escenario de que lo solicitado resulte estimable, deberán esgrimirse las razones que sirven de respaldo a dicha decisión. Igualmente, en el eventual supuesto de que lo solicitado no pueda ser estimado, ello también debe encontrarse debidamente justificado. Por consiguiente, soy del parecer que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

7.      Finalmente y sin perjuicio de lo expuesto, aun cuando la demanda sea reconvertida de un proceso de cumplimiento en un proceso de amparo, tal como lo disponen mis colegas, las pretensiones planteadas no podrían ser dilucidadas en la vía del amparo, en la medida que la tutela que brinda dicho proceso es restitutiva y no declarativa.

 

Asimismo, no advierto en autos la presencia de vulneración o amenaza alguna al derecho fundamental a la negociación colectiva y a la libertad sindical de los afiliados al mencionado sindicato. En todo caso, dado que la carga de la probanza de ello corresponde a la parte demandante, corresponderá a ésta anexar el acervo documentario necesario para acreditar sus afirmaciones en la vía que corresponda.

 

Por tales consideraciones, voto porque la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA