EXP. N.° 00802-2012-PHC/TC

CUSCO

ABEL  HALLASI ZÁRATE

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de  junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Hallasi Zárate contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 364, su fecha 26 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de diciembre del 2011, don Abel Hallasi Zárate interpone demanda de hábeas corpus contra el inspector regional PNP de la Décima Dirección Territorial del Cusco, coronel Washington Cabrera Vivanco, y el juez del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal Militar Policial, don Ronald Humberto Centeno Berrio, con el objeto de que se declare su inmediata libertad al haber sido recluido en forma arbitraria en el Penal de Quencoro del Cusco en un proceso que se le siguió en el fuero militar en forma arbitraria puesto que en el momento en que se le juzgó ya no tenía la condicion de efectivo policial al encontrarse en calidad de retiro (Expediente N.º 44001-2010). Alega la vulneración del derecho al debido proceso. 

 

            Refiere que no obstante haber adquirido la condición de ciudadano civil  como consecuencia de haber pasado a la situación de retiro mediante Resolución Administrativa N.º 039-2010, emitida por la Inspectoría Regional PNP de la Décima Dirección Territorial del Cusco, el 15 de febrero del 2010, ha sido sometido a la jurisdicción militar policial en forma arbitraria, puesto que se le ha creado una relación laboral con la Policía Nacional con el grado de Suboficial (sic), condenándole por los delitos de motín y desobediencia en el proceso que se le siguió (Expediente N.º 44001-2010) encontrándose recluido en el Penal de Quencoro del Cusco desde  el 16 de noviembre del 2011.

 

A fojas 49 obra la declaración del juez emplazado, en la que expresa que no se ha vulnerado algún derecho del beneficiado al haber actuado conforme a ley.

 

El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del Cusco, el 9 de enero del 2012, declaró improcedente la demanda en razón de que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con su fecha 26 de enero del 2012 confirmó la apelada por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la inmediata libertad del beneficiado al haber sido recluido en forma arbitraria en el Penal de Quencoro del Cusco y se declare nulo el procerso penal que se le siguió en el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal Militar Policial (Expediente N.º 44001-2010) por haberse vulnerado el derecho al debido proceso al no considerar que dada su condición de retirado no le correspondía ser procesado en la fuero militar. Alega la vulneración del derecho a ser juzgado por juez natural.

 

2.      Este Colegiado ha señalado en el caso Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz (STC N.º 0290-2002-HC/TC), que el derecho fundamental al juez natural se refiere a que “quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desempeñar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido (...)”; de otro lado “[l]a predeterminación del juez en la ley, elemento propio del concepto de juez natural recogido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, se refiere únicamente al órgano jurisdiccional, (...) [pues e]l derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresada en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo con base en "órganos jurisdiccionales de excepción" o por "comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación”.

 

3.      Este Colegiado, en la STC N.º 0017-2003-AI/TC, ha señalado que la Constitución asigna a la jurisdicción militar la tarea de juzgar a aquellos militares o policías que, en el ejercicio de sus funciones, hayan cometido delitos de función y que dicha determinación del ámbito competencial de la jurisdicción militar, está consignada en el artículo 173.° de la Norma Suprema, a tenor del cual: “En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar.

 

4.      Obra en autos, a fojas 13, que el 5 de febrero del 2010, momento en que sucedieron los hechos por los que se le condenó al recurrente, éste se encontraba como Suboficial Técnico de Segunda de la Policía Nacional en situación de actividad, (Resolución N.º 39-2010-IGPNP-DIRINDES.INSREG-PNP-CUSCO-EQ2). Cabe mencionar que en dicha fecha, en la Plaza Túpac Amaru de Wanchaq-Cusco el accionante participó en forma activa y como protagonista de una movilización por todas las calles céntricas de la ciudad del Cusco liderando a policías retirados con el objeto de exigir mejoras pecuniarias y por haber concedido entrevistas a los medios de comunicación sin autorización.

 

5.      Además, cabe señalar que la Inspectoría de la Décima Dirección Territorial de la PNP del Cusco dispuso la medida preventiva de separación del cargo el 8 de febrero del 2010 y luego mediante Resolución Administrativa N.º 039-2010, de fecha 15 de febrero del 2010, su pase a retiro (fojas 13).

 

6.      Siendo así, los fundamentos en que se ampara el accionante para cuestionar el haber sido procesado en una jurisdicción que no le correspondía al indicar que a la fecha de ocurridos los hechos por los que fue condenado ya era ciudadano civil, carecen de sustento puesto que en aquel momento el recurrente aún continuaba siendo personal en actividad y mantenía una relación laboral con su institución, resultando de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2.° del Código procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos  al debido proceso y al juez natural.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS