EXP. N.° 00803-2012-PHC/TC

LORETO

ADRIANA MAGALI

AGUILAR TANG

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adriana Magali Aguilar Tang contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 167, su fecha 22 de diciembre de  2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 16 de setiembre de 2011, doña Adriana Magali Aguilar Tang interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Sexto Juzgado Penal de Maynas, don Guillermo Bendezu Cigaran, y contra los Jueces Superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Loreto, señores Javier Santiago Sologuren Anchante, Roxana Chabela Carrión Ramírez y Jorge Isidoro Cavides Luna, a fin de que se declare la nulidad de: i) el auto de apertura de instrucción expedido el 17 de abril de 2009 por el Juez del Sexto Juzgado Penal de Maynas, en el proceso seguido en su contra por delito de apropiación ilícita (Expediente 3176-2010), porque le ordena comparecencia restringida; y, i) la resolución N.° 6, expedida por la Primera Sala Penal de Loreto el 12 de agosto de 2011, que confirma el extremo del referido auto respecto a la medida cautelar cuestionada. Alega la vulneración a sus derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, al libre tránsito y a la defensa, conexos  a la libertad personal.

 

2.        Que la recurrente sostiene que el 24 de enero de 2011 fue notificada con el auto de apertura de instrucción que contiene la medida coercitiva cuestionada, la cual ha sido dictada pese a no existir pruebas suficientes e idóneas que la justifiquen; es decir, sin fundamentación debida, toda vez que se sustenta únicamente en la denuncia de parte, el compromiso de pago suscrito por la recurrente, la copia literal de la inscripción de la asociación agraviada, la copia de los cheques girados a su nombre, la copia de los saldos pendientes de deposito a cargo de la recurrente y copias de los contratos de locación de servicios, por lo que contra dicho auto interpuso recurso de apelación, cuestionando el extremo referido a la medida coercitiva, arguyendo que no obra en autos ninguna copia de los cheques, solo el listado de los cheques elaborado por la agraviada cuyas sumas ascienden a S/. 367,434.65, la cual difiere de la suma de S/. 16,000.00 que la agraviada afirma que ha sido apropiada por la recurrente. Agrega que tampoco obran el atestado policial, peritaje o auditoría contable ni carta notarial previa a la denuncia, y que existe un parte policial que concluye que no es posible establecer fehacientemene la comisión del delito de apropiación ilícita por falta de medios probatorios y por el desisnterés del denunciante. Añade que no concurren las condiciones para dictar la medida impuesta, prevista en el artículo 143º del Código Procesal Penal; vale decir, que en caso de no existir pruebas que la justifiquen, la medida a imponer sea la de comparecencia simple, siendo además que, como consecuencia de esta medida, tiene dificultades para trasladarse a su centro de labores.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncian revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que: “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que en el presente caso se invoca la ausencia de los supuestos que permitirían dictar el mandato de comparecencia restringida en el proceso penal subyacente seguido contra la recurrente, alegándose la inexistencia de los medios probatorios que la sustenten y que los instrumentos que obran en autos no resultan idóneos y suficientes para justificarla, porque no acreditan ilícito alguno, cuestionándose, al efecto, las resoluciones que la han ordenado (fojas 1 y 9, respectivamente). Al respecto, este Tribunal considera pertinente subrayar que si bien es cierto que mediante un hábeas corpus contra resolución judicial se puede cuestionar la arbitrariedad de un mandato judicial referido a una medida cautelar y, en tal sentido, efectuar un control de la debida motivación del auto que dispone tal medida cautelar, también lo es que los procesos constitucionales de la libertad no son la vía idónea para efectuar una valoración de los hechos ni de las pruebas que son materia del proceso que se sigue ante la justicia ordinaria, como se ha precisado en los Expedientes. N.º 1091-2002-PHC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa y N.° 10197-2006 -PHC/TC, caso Kennedy Cruzado Arroyo.

 

5.        Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y los hechos que la sustentan no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ