EXP. N.° 00806-2012-PHC/TC

CUSCO

FELICIA CORNEJO ORTIZ

Y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felicia Cornejo Ortiz contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 151, su fecha 17 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de diciembre de 2011 la recurrente en nombre propio y en representación de los propietarios y vecinos de las Urbanizaciones Santa Teresa, Santa Rosa, Marcavalle, Parque Industrial, Los Sauces y Villa Los Periodistas del distrito de Wanchaq, interpone demanda de hábeas corpus contra los señores Clodomiro Caparó Jara, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Wanchaq; Luzgardo Astorga Febres y Edwin Voter Velasco, con la finalidad de que se paralicen las obras y se ordene la demolición de los avances en la construcción del cerco perimétrico de supuesta seguridad ubicado en la vía pública del Malecón Santa Mónica de acceso al Jirón Ricardo Palma de la Urbanización Santa Mónica, así como se retire cualquier otro elemento que obstaculice el libre tránsito en esta área.

 

Sostiene que los demandados actualmente vienen colocando piedras labradas de cimentación para cerrar el único acceso hacia el Jirón Ricardo Palma y la Urbanización Santa Mónica, que viene a ser de libre y natural acceso y circulación de todos los habitantes de las urbanizaciones que existen en ese sector; especialmente de los socios de la Urbanización Santa Teresa, que está ubicada hacia el lado sur este del Malecón Santa Mónica, la que utilizan para trasladarse hacia la Avenida Cultura.

 

Realizada la constatación judicial se constata la existencia de un acceso peatonal de aproximadamente 3 metros de ancho que se encuentra al medio de un muro de piedra labrada con gradas de cemento que comunica la Av. Prolongación Túpac Amaru al Óvalo de la Urbanización Santa Mónica. Asimismo se constata que el acceso inspeccionado se encuentra libre de algún tipo de restricción, ya sea reja de seguridad u otro similar.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de  Cusco, con fecha 26 de diciembre de 2011 declaró infundada la demanda señalando que la refacción del mencionado muro de piedra labrada hecha por los directivos de la Urbanización Santa Mónica no incide directamente en el libre acceso y no ha sido intervenido de modo alguno, manteniéndose en las condiciones normales para su uso por cualquier persona; no generándose la vulneración del derecho constitucional invocado.

 

La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto que en sede constitucional la Municipalidad Distrital de Wanchaq y los otros dos demandados paralicen las obras y se ordene la demolición de los avances que se vienen haciendo con el propósito de instalar un cerco perimétrico de supuesta seguridad en la vía pública del Malecón Santa Mónica de acceso al Jirón Ricardo Palma de la referida urbanización, alegándose que se está afectando el derecho a la libertad de tránsito de la demandante.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual a los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus “(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

 

3.      Este Colegiado en las sentencias recaídas en los Expedientes N.º 349-2004-AA/TC,  caso María Elena Cotrina Aguilar y 3482-2005-PHC/TC, caso Luis Augusto Brain Delgado y otros ha señalado que si bien las vías de tránsito público son libres en su alcance y utilidad, pueden sin embargo, en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando éstas restricciones provienen de particulares, es necesario que los particulares cuenten con una autorización por parte de la autoridad competente; si bien dicha autorización debería ser obtenida en forma previa por parte de la autoridad competente, es decir, la municipalidad, también es posible considerar que la vulneración del derecho a la libertad de tránsito habría cesado si durante el proceso se obtiene la autorización respectiva.

 

4.      En el presente caso se observa que la recurrente denuncia la amenaza de su derecho al libre tránsito por la reconstrucción de un muro y reposición de unas rejas metálicas que existían con anterioridad y que la Municipalidad de Wanchaq en su momento sacó. Sin embargo, a fojas 47 y 48 se aprecia que la reposición de dichas rejas metálicas ha sido solicitada a la Municipalidad.

 

5.      Por otro lado, analizados los documentos, el acta de constatación y las fotos que obran en autos, se verifica la existencia de una vía peatonal que permite el acceso al Óvalo de la Urbanización Santa Mónica. De esta manera, se acredita que la accionante tiene libertad de tránsito sin algún tipo de restricción entre la avenida Prolongación Tupac Amaru y la Avenida La Cultura a través de este acceso que permite el paso conjunto de aproximadamente 6 personas. En ese contexto, este Colegiado reconoce que no existe una restricción de la libertad de tránsito de la recurrente.

 

6.      Por último, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando se viole o amenace un derecho fundamental, por lo que llevada esta abstracción normativa al caso concreto se puede concluir que no existe violación a la libertad de tránsito del recurrente, ni mucho menos se le ha puesto bajo amenaza, pues como ya se ha establecido, la reposición de las rejas no afecta el derecho a la libertad de tránsito de la recurrente, por lo que su pretensión no puede ser tutelada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ