EXP. N.º 00807-2011-PA/TC

LIMA

ALBERTO BOREA ODRÍA

Y OTRO A FAVOR DE

LUCÍA CRISTINA TRINDADE

DÍAZ DE BUITRÓN

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Cristina Trindade Díaz de Buitrón, mediante sus apoderados judiciales  don Alberto Borea Odría y don Guillermo Morales Rivero, contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 507, su fecha 19 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 15 de abril de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público encargado de los Asuntos del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando que se declare inaplicables e inexigibles los requisitos establecidos en el inciso f) del artículo 34º y en el inciso c) del artículo 38º de la Ley N.º 28091, modificada por el artículo único de la Ley N.º 29318; y que, en consecuencia, se declare que se encuentra apta para ser promovida a la categoría de embajador en el caso del cumplimiento de los demás requisitos establecidos por la ley, así como disponer que participe en los procesos de ascenso correspondientes.

 

Alega que, para el caso concreto, las exigencias de los requisitos del plazo de cuatro años de permanencia en la categoría, y el haber prestado servicios en el exterior durante diez años, devienen en exigencias irrazonables y afectan su derecho constitucional a ser promovida a la categoría superior en igualdad de condiciones.  

 

2.        Que el Procurador del Ministerio emplazado deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión, que es el proceso contencioso administrativo; que la demandante tiene más de 24 años como tiempo de servicios efectivos en el Servicio Diplomático, por lo que puede acumular los 10 años de servicios en el exterior, que ahora se le exige; que si la recurrente no cumple con el requisito recientemente establecido se debe a aspectos de orden personal, como son las licencias obtenidas; y que las normas cuestionadas no son inconstitucionales, pues son normas razonables y expedidas en armonía con la normatividad constitucional y legal vigente.

 

3.        Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de julio de 2009, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 14 de enero de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que el argumento de hecho expuesto por la demandante, como es el que fue víctima de cese arbitrario por parte del gobierno de don Alberto Fujimori, fue solucionado con su reincorporación y el reconocimiento de sus derechos, lo que con el tiempo de servicios acumulado y su participación en el proceso extraordinario, posibilitaron sus ascensos en el servicio diplomático; y que no se puede justificar la inexigibilidad de los requisitos previstos en la ley para el ascenso a embajador como se demanda en el proceso constitucional, ya que significa reconocer y dar una posición preferente para una servidora pública por los actos de gobierno que ya han sido corregidos y reivindicados razonable y proporcionalmente.   

 

4.        Que, por su parte, la Sala revisora confirma la apelada, por considerar que la demandante ha sido promovida a Consejera por la Resolución Suprema  N.º 004-2002-RE, la misma que cumple con lo previsto por Resolución Ministerial N.º 0978-2001-RE reconociéndosele el tiempo en el que fue indebidamente cesada y que en mérito a ello ha podido ascender paulatinamente, ocupando actualmente el cargo de Cónsul General del Perú en Montreal, Canadá, en su categoría de Ministro en el Servicio Diplomático; por lo tanto, al ser reincorporada con el reconocimiento de los derechos vulnerados debido a su cese arbitrario y habiendo la demandante participado en el proceso extraordinario de ascensos, no es amparable lo peticionado al no haberse vulnerado los derechos constitucionales de libre desarrollo, bienestar y trabajo, por lo que sí le son exigibles los requisitos previstos por ley para el ascenso a embajador.

 

5.        Que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”, entendiéndose a contrario sensu que ante la situación de irreparabilidad del derecho y ante la inexistencia de tal agravio, la magistratura constitucional declarará la improcedencia de la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

6.        Que a fojas 39 del cuadernillo del Tribunal Constitucional obra la Resolución Vice-Ministerial de fecha 19 de noviembre de 2011, que resuelve declarar apta para el proceso de ascensos del año 2011 a doña Lucía Cristina Trindade Díaz de Buitrón; en consecuencia, este Colegiado estima que se ha configurado el supuesto de sustracción de la materia, por lo que debe rechazarse la demanda. Además, ello demuestra que la demandante sí cumple los requisitos cuya inaplicabilidad demandó.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ