EXP. N.° 00808-2012-PHC/TC

PUNO

CARLOS YHIMY

COTRADO MONTES

                                                     

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Yhimy Cotrado Montes contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 269, su fecha 19 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de noviembre de 2011 don Carlos Yhimy Cotrado Montes interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Molina Lazo y Machicao Tejada, y los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla, solicitando que se declare nula la resolución que le condena a cadena perpetua por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad y la que la confirma (Expediente N.º 1723-2008). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual y de los principios de presunción de inocencia y de legalidad.  

 

       Refiere que fue condenado a cadena perpetua en el proceso que se le siguió por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 1723-2008) sin haberse compulsado las pruebas actuadas tanto en la etapa de investigación como en el juicio oral. Señala que en las declaraciones de la madre de la menor agraviada no existe una sindicación fehaciente que le vincule como autor, así como tampoco en el acta de reconocimiento, en las referenciales de la menor agraviada y en la declaración jurada notarial de la madre de la menor, en la que expresa que hizo una denuncia como consecuencia de la carga emocional que pasaba. Tampoco se tomaron en cuenta las declaraciones  testimoniales.        

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.        Que la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, y la determinación de la pena a imponerse, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción constitucional.

 

4.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, que a pesar de alegarse la afectación a los derechos invocados, lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia que le condena en el proceso que se le siguió por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de edad y la resolución que la confirma (Expediente N.º 1723-2008), para lo cual alega una deficiente valoración probatoria, materia que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, puesto que la valoración de las pruebas actuadas en el proceso penal es algo que compete a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional, que examina cuestiones de otra naturaleza. [Cfr. STC N.os 06133-2007-PHC/TC y 05792-2007-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que conviene recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso.

 

6.        Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ