EXP. N.° 00815-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

LIDONIL EDUARDO

DÍAZ ORTIZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduard Becerra Díaz a favor de don Lidonil Eduardo Díaz Ortiz contra la sentencia expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 115, su fecha 18 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de diciembre de 2011 don Eduard Becerra Díaz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Lidonil Eduardo Díaz Ortiz  y la dirige contra la Segunda Sala Penal de Apelaciones-Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura integrada por los jueces superiores señores Meza Hurtado, Villacorta Calderón y Alamo Rentería, y contra el Fiscal Superior Provisional de la Tercera Fiscalia Superior Penal de Piura, Jorge Yataco Rojas, a fin de que se declare la nulidad de la resolución N.° 8, expedida el 6 de diciembre de 2011, que revocó el auto N.º 4, que declaró fundado el cese de la prisión preventiva y reformándolo declaró improcedente dicha medida, ordenando la ubicación y captura del favorecido a efectos de que sea internado en el penal correspondiente, en el proceso seguido por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 3829-2011-34-2005-JR-PE-01). Alega la vulneración de sus derechos de defensa y al debido proceso conexos a la libertad personal. 

 

Sostiene que el favorecido viene siendo investigado por delito de tráfico ilícito de drogas ante la Fiscalía Especializada correspondiente, ante la cual solicitó el cese de la prisión preventiva ordenada en su contra, solicitud que motivó la expedición de la aludida resolución N.º 4, que aceptó dicha petición. Contra esta resolución, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, disponiéndose  la elevación del cuaderno de apelación correspondiente a la instancia superior, llevándose a cabo la audiencia de vista de la respectiva causa el 6 de diciembre de 2011, sin que se encuentre presente su abogado defensor, pues presentó un escrito solicitando la reprogramación de la mencionada audiencia aduciendo la imposibilidad de su abogado defensor de asistir debido a problemas de salud, de lo que se dio cuenta en la audiencia. Manifiesta que la sala desestimó dicho pedido, lo que a su criterio significó que dicha audiencia se realizara sin la presencia de abogado alguno que defienda sus intereses; además, en la resolución N.º 6, del 5 de diciembre de 2011, no se señaló apercibimiento alguno en caso de inconcurrencia del abogado defensor, y de manera arbitraria e ilegal la Sala, a pedido del fiscal demandado, ordenó la continuación de la audiencia en la que, revocándose el auto N.º 4, se declaró improcedente el cese de la prisión preventiva ordenando la captura de favorecido. Agrega que no se le corrió traslado del escrito de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la aludida resolución N.º 4; que no se tuvo en cuenta el plazo de 3 días de anticipación para la programación de la citada audiencia, pues esta se señaló dentro de las 24 horas sin considerar que su abogado tenía que viajar desde la ciudad de Chiclayo, no advirtiéndose la falta de urgencia para convocar a dicha audiencia, pues el favorecido no era un reo en cárcel; que en tan corto plazo su abogado no pudo revisar el cuaderno de apelación y que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones N.ºs 7 y 8.  

 

             El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 21 de diciembre de 2011, declara infundada la demanda por considerar que no puede acudirse al hábeas corpus para discutir o ventilar asuntos como la responsabilidad criminal que es competencia exclusiva de la justicia penal; asimismo, estima que tampoco se ha vulnerado algún derecho fundamental como los invocados, toda vez que conforme al artículo 278°, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal, la Sala Penal se pronunciará previa vista de la causa, que tendrá lugar dentro de las 72 horas de recibido el expediente con la citación del Fiscal Superior y del defensor del imputado, lo que concuerda con el artículo 420°, inciso 5, del referido código que establece que a la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que se estime conveniente, audiencia que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, lo que aconteció en el caso de autos.    

 

            La Sala Superior competente la declara improcedente por estimar que la resolución N.º 4, que estimó el cese de la prisión preventiva, fue apelada por el representante del Ministerio Público, por lo que siendo esta la parte interesada acudió a la cuestionada audiencia de vista de la causa, pues era su obligación; además, la programación de la referida audiencia fue notificada por vía telefónica al abogado del favorecido, Jorge Aníbal Alvítez Barboza el 5 de diciembre de 2011, quien también se encontraba acreditado en autos, notificación efectuada a dicho letrado debido a que su otro abogado, Eduard Becerra Díaz, no contestaba su teléfono celular, todo ello se realizó de conformidad con el artículo 129°, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal. Se expresa también que la pretensión del favorecido consiste en que se lleve a cabo el reexamen del auto que declaró fundada la solicitud de cese de prisión preventiva.       

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la resolución N.º 8, expedida el 6 de diciembre de 2011, que revocó el auto N.º 4, que declaró fundado el cese de la prisión preventiva y reformándolo declaró improcedente dicha medida, ordenando la ubicación y captura del favorecido a efectos de que sea internado en el penal correspondiente, en el proceso seguido por delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 3829-2011-34-2005-JR-PE-01). Para tal efecto cuestiona la resolución N.º 7, del 6 de diciembre de 2011, que desestima su pedido de reprogramación de la audiencia de vista de la causa de cesación de prisión preventiva del 6 de diciembre de 2011, y diversos aspectos procesales tales como el que no se le corrió traslado del escrito de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la aludida resolución N.º 4. También cuestiona que la resolución N.º 6, que programó dicha audiencia, no precisó apercibimiento alguno en caso de inconcurrencia de su abogado patrocinador, y que no se tuvo en cuenta el plazo de 3 días de anticipación para la programación de la audiencia pues esta se señaló dentro de las 24 horas sin considerar que su abogado tenía que viajar desde la ciudad de Chiclayo, no advirtiéndose la falta de urgencia para convocar a dicha audiencia, pues el favorecido no era un reo en cárcel; que en tan corto plazo su abogado no pudo revisar el cuaderno de apelación y que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones N.ºs 7 y 8. Se alega la vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso conexos a la libertad personal. 

 

Cuestión Previa

 

2.        Si bien se emplaza también a un Fiscal Superior, del tenor de la demanda se desprende que no se cuestiona su actuación en el proceso sub materia. Más bien, la demanda está dirigida contra una resolución judicial; es decir, se pretende la nulidad de la resolución N.º 8, expedida el 6 de diciembre de 2011, que revocó el auto N.º 4, que declaraba fundado el cese de la prisión preventiva y reformándolo declaró improcedente dicha medida.

 

Respecto al cuestionamiento de aspectos estrictamente procesales

 

3.        En cuanto a los cuestionamientos de que no se le corrió traslado del escrito de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la aludida resolución N.º 4; que la resolución N.º 6, que programó la cuestionada audiencia, no precisó apercibimiento alguno en caso de inconcurrencia de su abogado patrocinador; que no se tuvo en cuenta el plazo de 3 días de anticipación para la programación de la citada audiencia, pues esta se señaló dentro de las 24 horas sin considerar que su abogado tenía que viajar desde la ciudad de Chiclayo, no advirtiéndose la falta de urgencia para convocar a dicha audiencia, pues el favorecido no era un reo en cárcel; que en tan corto plazo su abogado no pudo revisar el cuaderno de apelación y que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones N.ºs 7 y 8; este Colegiado advierte que, sustancialmente, el cuestionamiento contra la aludida resolución y las pretendidas vulneraciones al debido proceso se sustentan en un alegato infraconstitucional, siendo que no es labor de la justicia constitucional la resolución de asuntos de mera legalidad, por lo que no resulta procedente determinar en sede constitucional dichos aspectos propios de la justicia ordinaria; por tanto, dichos cuestionamientos exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual al ser competencia propia del fuero jurisdiccional ordinario en el marco del proceso que se le sigue al actor por el delito de tráfico ilícito de drogas. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Respecto al cuestionamiento de la resolución N.º 7, emitida el 6 de diciembre de 2011 

 

4.        Nuestro sistema normativo ha asumido lo que en doctrina se conoce como la concepción amplia del hábeas corpus; es decir que el hábeas corpus ya no sólo protege la libertad personal en sentido estricto, sino que se ha extendido a otros derechos consustanciales. A dicha afirmación es posible llegar si se tiene en cuenta la clave normativa con que desarrolla esta materia el artículo 200º inciso 1, de la Constitución, que ha previsto: “[…] La acción de hábeas corpus […] procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos […]”, así como lo estatuido en la parte in fine del último párrafo del artículo 25º del Código Procesal Constitucional, que ha precisado: “[…] También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio […]”.

 

5.        De acuerdo con lo expuesto en el considerando precedente queda claro que el ámbito de protección del hábeas corpus ha sido extendido a la tutela del debido proceso, lo cual supone el otorgamiento al juez constitucional de la facultad de emitir pronunciamiento ante la eventual vulneración del derecho fundamental antes mencionado, siendo necesario para ello la verificación, en el caso concreto, de la conexidad entre este (debido proceso) y la libertad individual.

 

6.        En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa, este derecho comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Tal derecho tiene una doble dimensión: una material, referida en el ámbito del proceso penal al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

7.        En el caso de autos, respecto al cuestionamiento de la resolución N.º 7, del 6 de diciembre de 2011, que desestima el pedido del favorecido de que se reprograme la audiencia de vista de la causa de cesación de prisión preventiva del 6 de diciembre de 2011, porque su abogado defensor no podía asistir debido a problemas de salud este              Tribunal              considera que conforme a la razón que obra a fojas 31, la Sala de apelaciones que integran los jueces superiores demandados dispuso notificar al otro abogado designado por el favorecido para que lo patrocine en la referida investigación (Jorge Aníbal Alvítez Barboza), llamándolo a su teléfono celular, también consignado en autos, para citarlo verbal y personalmente para que concurra a la audiencia, lo que se hizo en defecto de la notificación mediante cédula y por tratarse de un caso de urgencia, conforme a lo previsto por el inciso 2 del artículo 129º del Nuevo Código Procesal Penal.

 

8.        En consecuencia este Tribunal considera que el favorecido tuvo oportuno conocimiento de la audiencia que cuestiona debiendo concurrir personalmente acompañado de uno de sus abogados defensores consignados en autos, no siendo causa justificatoria de ausencia la presunta enfermedad de uno de dichos letrados.

 

9.        Por lo tanto, en el presente caso es de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento de actos procesales conforme al fundamento 3 supra.

 

2.- Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso conexos a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ