EXP. N.° 00819-2012-AA/TC

CAJAMARCA

JOSÉ SANTOS

TASILLA PÉREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Santos Tasilla Pérez contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 262, su fecha 5 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de obrero (maestro de obras) que ocupaba y se ordene el pago de los costos procesales. Manifiesta que laboró ininterrumpidamente por más de diez años para la municipalidad demandada, desde el 1 de julio de 2000, inicialmente bajo el régimen de contratos de prestación de servicios, y, posteriormente, desde el 2002, sin suscribir un contrato escrito, hasta el 21 de marzo de 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, pese a que en los hechos se había configurado una relación de trabajo a plazo indeterminado en aplicación del principio de primacía de la realidad, puesto que se presentaron todos los elementos de un contrato de trabajo y además porque efectuó una labor de naturaleza permanente. Alega que al haber sido despedido arbitrariamente se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

El procurador público de la municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el recurrente no laboró de manera ininterrumpida durante el periodo al que hace referencia en su demanda porque sólo era contratado para efectuar labores temporales y de duración determinada en proyectos de obras específicas al amparo de lo dispuesto en el artículo 38º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM y el artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que regulan los contratos para obra determinada o servicio específico, por lo que nunca existió entre las partes una relación laboral de naturaleza indeterminada. Finaliza señalando que al estar las labores sujetas a la temporalidad y eventualidad no ha suscrito ningún contrato laboral, pues al terminar el proyecto culminaba la relación.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 15 de julio  de 2011, declaró fundada la demanda y ordenó la reposición del recurrente por estimar que desde el mes de julio de 2000 hasta el 21 de marzo de 2011 el demandante laboró como obrero sujeto al régimen laboral privado, en el que se presentaron todos los elementos de un contrato de trabajo, por lo que se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, en la cual el actor efectuaba actividades que por su naturaleza son permanentes dentro de una municipalidad, no habiéndose acreditado la existencia de contratos de trabajo a plazo fijo, y que por tanto, el demandante únicamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

La Sala revisora revocando la apelada declaró infundada la demanda por considerar que el actor no ha probado fehacientemente la continuidad de sus labores y porque su contratación fue exclusivamente para trabajar en proyectos eventuales de duración determinada, prestando servicios de naturaleza temporal y específica. El ad quem señala que no era necesaria la suscripción de contratos de trabajo por escrito, por cuanto no constituye una exigencia legal en el caso de un trabajador obrero sujeto a las normas que regulan las obras de construcción civil.

 

            El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista negando que haya laborado sujeto al régimen de construcción civil conforme concluyó la Sala superior y se ratificó en los términos de su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo de obrero, sosteniendo que ha sido despedido arbitrariamente puesto que trabajó sin suscribir un contrato escrito y que por tanto en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y del principio de primacía de la realidad se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada. En consecuencia pretende su reincorporación a la municipalidad demandada como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado por haber trabajado sin suscribir contratos de trabajo escritos, motivo por el cual solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2  Argumentos de la municipalidad demandada

 

La municipalidad demandada argumenta que el actor trabajó de manera interrumpida en distintos proyectos temporales efectuando labores de naturaleza eventual, y que por ello nunca fue considerado como un trabajador a plazo indeterminado, por lo que no existía obligación de contratarlo indefinidamente.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1   El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

3.3.2        Si bien el demandante afirma haber prestado servicios ininterrumpidamente para la municipalidad demandada desde julio de 2000 hasta el 21 de marzo de 2011; de autos se advierte que durante el referido periodo el actor laboró para la municipalidad con algunos periodos de interrupción (f. 4 a 11). Siendo así, el demandante ha podido acreditar que laboró de manera continua desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 21 de marzo de 2011, fecha en que se le impidió ingresar para continuar prestando sus servicios, hechos que se corroboran con las boletas de pago de los meses de abril de 2009 a marzo de 2010 en las que se consigna como fecha de ingreso el 1 de octubre de 2007 (f. 22 a 33), las boletas de pago de los meses de abril a diciembre de 2010 y de enero de 2011 (f. 12 a 21 y 37), y la constancia policial de fojas 2, con las que se acredita que el actor laboró hasta  el 21 de marzo de 2011, realizando la función de maestro de obras en determinadas obras para la municipalidad emplazada. Debiendo precisarse que la municipalidad demandada no ha cuestionado o negado que el actor haya laborado en los meses de febrero y marzo de 2011.

 

3.3.3        Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

3.3.4        Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia de la contratación laboral por tiempo indefinido sobre la contratación de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

3.3.5        Y es que como resultado de ese carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

3.3.6        En este sentido, el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo será considerado de duración indeterminada.

 

3.3.7        En el presente caso, no se advierte de autos que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad ni ningún otro tipo de contrato, es más la demandada ha negado haber suscrito contrato alguno con el demandante, por lo que debe concluirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado, por tanto, una relación laboral de naturaleza indeterminada, lo cual incluso no ha sido desvirtuado en autos por la municipalidad emplazada pese a que argumentaba que el actor había estando laborando en virtud de contratos de trabajo para obra determinada o servicio específico. Asimismo, ha quedado acreditado en autos que el demandante percibía una remuneración por el trabajo efectivamente realizado conforme se advierte de las boletas de pago (f. 12 a 40).

 

3.3.8        Atendiendo a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR cabe concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y que por tanto el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.9        De otro lado, este Tribunal considera que otro aspecto importante que se debe resaltar es que conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 727, Ley de fomento a la inversión privada en la construcción, solamente las personas naturales o jurídicas que se dediquen o promuevan las actividades de la construcción comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas están facultadas para contratar personal para la prestación de servicios bajo el régimen de construcción civil, por lo que, en el presente caso, no siendo éste el caso de la municipalidad emplazada, la contratación del demandante bajo un supuesto régimen de construcción civil sería fraudulenta, por lo que este Tribunal no comparte la argumentación esgrimida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.

 

4)        Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

4.1  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR era un trabajador a plazo indeterminado, y en consecuencia únicamente procedía su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le haya imputado una causa justa prevista en la ley, y en el que se le haya permitido hacer uso de su derecho de defensa al otorgársele un plazo para que efectúe sus descargos.

 

4.2  Argumentos de la municipalidad demandada

 

La municipalidad demandada argumenta que el actor no era un trabajador a plazo indeterminado y que por tanto no era necesario seguir el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1   El artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.”. Al respecto este Tribunal en más de una oportunidad, ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

            Mientras que el inciso 14º del referido artículo de la carta magna establece: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.”

 

4.3.2    A su vez, el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

4.3.3   Se ha acreditado en autos la relación laboral de naturaleza indeterminada  que vinculaba al actor con la emplazada de manera que solamente podía ser despedido conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2 supra; por lo tanto, la municipalidad demandada ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa y en consecuencia, corresponde amparar la presente demanda.

   

4.3.4        Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa  del actor, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

4.3.5        Siendo que en reiterados casos se ha estimado la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

5)        Efectos de la Sentencia

 

5.1  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la municipalidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante al trabajo, al debido proceso y de defensa, corresponde ordenar su reposición como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

  

5.2  Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la municipalidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Cajamarca reponga a don José Santos Tasilla Pérez como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN