EXP. N.° 00820-2012-PA/TC

LORETO

ANTONIO  ENRIQUE

WONG FERREYRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio  Enrique Wong Ferreyra contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 132, su fecha 9 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Civil de Maynas y la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fin de que se declare nula la Resolución N.º 4, de fecha 12 de mayo de 2011, recaída en el incidente N.º 266-78-201-SC, derivado del expediente principal N.º 883-2004-78-1903-JR-CI-02, así como que se declare la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la Resolución N.º 54, dejándose sin efecto legal la liquidación de intereses compensatorios y moratorios; y que, reponiéndose las cosas al estado anterior, se ordene la liquidación de intereses legales. Manifiesta que se viene vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva porque el proceso del que deviene la resolución cuestionada es uno sobre ejecución de garantía hipotecaria, documento en el cual no se estipuló el pago de intereses moratorios ni compensatorios.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 29 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no ha adquirido la calidad de firme. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas en un proceso regular y que no se evidencia agresión alguna a los derechos invocados.

 

3.      Que de la revisión de los medios de prueba presentados en autos se aprecia que el demandante cuestiona la forma en la que se viene ejecutando la garantía hipotecaria que él otorgara a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas, pues manifiesta que en la referida garantía no se estipularon intereses de orden moratorio ni compensatorio; situación que, según se desprende del contenido de la resolución cuestionada, devendría del pagaré N.º 042002506780 que el actor habría suscrito con la referida entidad en razón de un crédito ascendente a $ 45,484.53 dólares americanos, documento último que no obra en autos.

 

4.      Que en tal sentido, este Tribunal considera que existe una duda razonable respecto de la existencia de un acto lesivo en perjuicio del demandante, generado en la etapa de ejecución del expediente N.º 266-78-2011-SC (00883-2004-78-1903-JR-CI-02), sobre ejecución de garantía hipotecaria, razón por la cual, en atención a lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, considera que debe admitirse a trámite la demanda para aperturar el contradictorio y que se evalúe la controversia planteada, corriéndose traslado de la demanda al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y a la Caja Municipal de de Ahorro y Crédito de Maynas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida y la apelada; en consecuencia, ordena al Segundo Juzgado Civil de Maynas que proceda a admitir a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13 del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ