EXP. N.° 00822-2012-PA/TC

LIMA

CELESTE AMÉRICA

JIMÉNEZ CABALLERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celeste América Jiménez Caballero contra la resolución de fojas 399, su fecha 23 de noviembre de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de febrero de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular del Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, señor Rodoy Saavedra Choque, solicitando la nulidad de todo lo actuado en el proceso seguido por don Edgardo Ubillús Bran y otros contra don Luis Augusto Ángulo Arambulo y otros, sobre retracto recaído en el bien inmueble ubicado en pasaje Gamarra N.º 119, 121, 123, La Victoria (Exp. N.º 4411-2003).

 

Sostiene que el proceso indicado fue incoado contra su progenitora doña Yolanda Caballero Vda. de Jiménez por derecho propio y en representación de sus hijos, entre ellos la recurrente, siendo erróneamente notificados con la demanda vía exhorto a domicilio distinto en el que habitaban, pues su domicilio legal se encontraba ubicado en la ciudad de Chicago, en los Estados Unidos de Norte América, lugar donde residían, desconociendo de éste modo la secuela del proceso. Agrega que inclusive luego del fallecimiento de su madre el proceso continuó su trámite, como si estuviese viva. Por otro lado indica que tuvo conocimiento de que su madre otorgó en venta el inmueble en litis N.º 119 a doña Ana Gertrudis Agüero Angulo, quien no pagó el íntegro del monto acordado, pese a lo cual fue otorgado en anticipo de legítima a sus hijas.

 

Asimismo, cuestiona la legitimidad de don Juan Ochoa Medina para ser demandado,  pues nunca tuvo la calidad de arrendatario del citado inmueble. Por otro lado tiene conocimiento que el demandante Edgardo Ubillus Bran ha transferido la propiedad en litis N.º 123 por una suma irrisoria, lo cual debe ser corregido ordenándose dejar sin efecto dicha transferencia e inscripción en los registros públicos. En conclusión, afirma que los vicios procesales descritos afectan sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la propiedad.

 

2.      Que el emplazado señor Rodoy Saavedra Choque contesta la demanda expresando que no se especifica cuáles son las resoluciones que supuestamente causan agravio, e indicando que lo que se pretende es dilatar el cumplimiento de una sentencia con la autoridad de cosa juzgada, la misma que se ha emitido en un proceso seguido de forma regular.

 

3.      Que el Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda indicando que las resoluciones emitidas en el proceso son válidas, toda vez que se hace una apreciación razonada y con criterio lógico de la materia en discusión.  

 

4.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución N.º 37, de fecha 25 de setiembre de 2007, emitida en el proceso subyacente, que declara fundado en parte el pedido de nulidad de actuados, presentado por la recurrente, carece del requisito de firmeza, toda vez que no se han agotado los medios impugnatorios que la ley otorga, pues se ha interpuesto recurso de apelación, por lo que se encuentra pendiente de pronunciamiento por la sala respectiva; de modo tal que no es posible emitir juicio válido sobre un asunto que es de competencia de otro órgano jurisdiccional.

 

5.      Que el artículo 202º, inciso 2º, de la Constitución Política del Perú dispone que compete al Tribunal Constitucional “conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”. Igualmente, el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, establece que el recurso de agravio constitucional procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. Se tiene entonces, en el caso materia de análisis, que el escrito impugnatorio de fojas 447, si bien fue denominado impugnatorio de agravio constitucional, fue erróneamente concedido como recurso de agravio constitucional elevándose a este Tribunal Constitucional, quien no resulta competente para resolver el grado.

 

6.      Que de lo antes descrito se observa que la instancia judicial  que actuó a nivel de primer grado ha omitido la elevación del escrito al superior jerárquico en virtud del principio de temporalidad y la norma vigente al momento de la interposición de la demanda. En efecto, de acuerdo con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, aplicable al caso de autos en atención al citado principio de temporalidad, “si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la República respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio (...)”; de lo que se infiere que tras emitirse resolución a nivel de primera instancia, correspondía que, de plantearse la apelación, ésta sea vista por la Corte Suprema a nivel de segunda instancia. En el presente caso y como se ha visto, ello no ha ocurrido, vulnerándose un trámite esencial.

 

7.      Que, por consiguiente, el Tribunal considera que se ha incurrido en un vicio procesal insubsanable, que debe corregirse, por lo que resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.     Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 451, su fecha 9 de enero de 2012.

 

2.    Ordenar la devolución de los actuados a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que proceda con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ