EXP. N.° 00824-2012-PA/TC

LIMA

FLORA AURORA

POZO CONTRERAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flora Aurora Pozo Contreras contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 274, su fecha 6 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la parte demandante solicita se declare inaplicable la resolución 3874-2009-ONP/DRP/DL 19990, del 5 de octubre de 2009, y en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión adelantada de jubilación dispuesta en el artículo 44 del Decreto Ley 19990; así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.       Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.       Que de la Resolución 3874-2009-ONP/DPR/DL 19990 (f. 4) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6) se advierte que a la demandante se le denegó la pensión dispuesta en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por acreditar únicamente 12 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.        Que para demostrar periodos de aportación en el proceso de amparo, se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria.

 

5.       Que a efectos de acreditar las aportaciones que reclama, la recurrente ha adjuntado en original el certificado de trabajo de fojas 8, en el que se consigna que trabajó para Monterrey S.A. del 26 de enero de 1976 al 31 de agosto de 1992; sin embargo, esta instrumental no ha sido corroborada con documentación adicional idónea; en efecto, el certificado expedido por la Sindicatura de Quiebras de Lima (f. 10), el acta de entrega de libros de planillas a la ONP (f. 11) y el acta de entrega de cajas conteniendo tarjetas perteneciente a la empresa Monterrey S.A., además de haberse presentado en copias simples, contienen información general, de la que no se desprende el vínculo laboral de la actora con dicha empresa y mucho menos las aportaciones que alega haber realizado.

 

7.        Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN