EXP. N.° 00825-2012-PA/TC

CALLAO

JORGE ANTONIO

CÓRDOVA PONCE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Córdova Ponce contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 156, su fecha 20 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de enero de 2011, el actor interpone demanda de amparo contra el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Arequipa y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nulas la Resolución N.º 12 y la Audiencia de Control de la Acusación emitidas en el expediente N.º 4046-2009, sobre proceso penal por delito de abuso de autoridad en perjuicio del Estado, y que en consecuencia, se ordene al emplazado que lleve a cabo una nueva audiencia respetándose sus derechos de defensa, a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio de interdicción de la arbitrariedad, en cumplimiento de lo expuesto en el Acuerdo Plenario N.° 6-2009/CJ-116, sobre el control de la acusación fiscal.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Civil del Callao, con fecha 19 de enero de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que el actor pretende que se evalúe todo lo actuado en el proceso penal que se viene siguiendo, situación que no cabe analizar a través del proceso de amparo, toda vez que no ha acreditado la existencia de un agravio manifiesto de los derechos que invoca. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada, por estimar que el actor cuenta con todos los mecanismos procesales penales que la ley prevé para dilucidar su pretensión al interior del proceso penal.

 

3.      Que en el presente caso, de acuerdo con la copia simple de su documento nacional de identidad (f. 76), el actor domicilia en la urbanización El Solar de Challapampa, perteneciente a la provincia y departamento de Arequipa, mientras que según el emplazamiento efectuado con la demanda, la presunta afectación se habría producido en el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, ubicado en la sede del Poder Judicial de Arequipa, en la Plaza España del Cercado de Arequipa, domicilio laboral del presunto autor y órgano judicial ante el cual se le viene siguiendo un proceso penal por abuso de autoridad, razón por la cual se evidencia que la demanda ha sido presentada ante un juez incompetente, siendo que en la tramitación de la presente causa no se ha observado lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 51° del Código Procesal Constitucional, pues en los procesos de amparo no se admite la prórroga de la competencia territorial.

 

4.      Que sin embargo, mediante escrito de fecha 28 de mayo del 2012, el recurrente ha presentado la copia de la sentencia emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Arequipa el 22 de mayo de 2012, en el expediente N.° 04046-2009, resolución mediante la cual en sede penal se ha decidido absolver al recurrente de los cargos formulados en su contra por el delito de abuso de autoridad.

 

5.      Que en consecuencia, este Tribunal considera que carece de sentido disponer la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, tal como lo exige el artículo 51° del referido Código, pues en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia controvertida, toda vez que en sede penal ya se ha determinado la irresponsabilidad del actor en los hechos por los que fue procesado y, por lo tanto, las resoluciones judiciales cuya nulidad ha solicitado, en la actualidad, carecen de efectos respecto de algún derecho del demandante, razón por la cual, en atención a lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, a contrario sensu, corresponde desestimar la demanda.

 

6.       Que sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado ha observado que el proceso de amparo promovido por recurrente y tramitado en el Expediente N.° 726-2012-PA/TC contiene la misma pretensión demandada en estos autos; por tanto, aunque cada proceso ha sido patrocinado por distintos abogados, ello no impide apercibir al demandante a que en el futuro se abstenga de promover procesos constitucionales con pretensiones idénticas, pues dicha conducta únicamente dilata la prestación del servicio de justicia que el Tribunal Constitucional debe otorgar a causas que merecen un pronunciamiento urgente por el tipo de pretensiones que son materia de conocimiento de esta instancia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN