EXP. N.° 00826-2012-PC/TC

LIMA

CARMEN EMPERATRIZ

QUIROZ PEREYRA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Emperatriz Quiroz Pereyra contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 391, su fecha 16 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de marzo de 2009, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Breña, representada por su Alcalde, don José Antonio Gordillo Abad, el Gerente Municipal don Walter Baltazar Meza y contra los funcionarios municipales don Héctor Luyo Páucar, gerente de Administración Tributaria y Rentas, don Augusto Napoleón Arrascue, sub – gerente de Comercialización y don Carlos Lengua Ormeño, gerente de Seguridad Ciudadana, solicitando el cumplimiento de la Ordenanza Municipal N.º 092-MDB, de fecha 19 de diciembre de 2003, publicada en el diario oficial “El Peruano”, el día 7 de enero de 2004, que prohíbe a los establecimientos comerciales del distrito de Breña la utilización de agentes de ventas (jaladores) en la vía pública, norma que, a juicio de la demandante, no se ha efectivizado ni ejecutado, debido a la renuencia de los funcionarios emplazados, pese a los múltiples requerimientos cursados por los vecinos tanto a las autoridades municipales como a las policiales.

 

La Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Breña contesta la demanda y la contradice en todos sus extremos, argumentando que los funcionarios emplazados vienen ejecutando las acciones tendientes al efectivo cumplimiento de la ordenanza mencionada, como la realización de operativos, aplicación de multas y sanciones a quienes infrinjan dicha norma, conforme lo acredita los anexos que recaban su escrito de contestación.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima, con fecha 9 de enero de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que de autos no se comprueba la renuencia de los funcionarios emplazados en dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ordenanza N.º 092-MDB.

 

A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ordenanza N.º 092-MDB, se impusieron las sanciones que se verifican en autos, las cuales, muchas veces, se originaron en operativos ediles promovidos a solicitud de la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demandante recurre al presente proceso constitucional alegando la omisión de la Corporación emplazada de dar cumplimiento a lo dispuesto por Ordenanza N.º 092-MDB, referida a la regulación de utilización de los agentes de ventas (jaladores) en la vía pública,

 

2.        El control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad, como es sabido, constituye un principio básico del modelo constitucional previsto por la Carta de 1993. Empero, la concretización de la Norma Fundamental y la vigencia efectiva de los atributos que ella reconoce, exigen no sólo que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, sino que además de tener vigencia, “es indispensable, también, que […] sean eficaces”  (Cfr. STC N.º 168-2005-PC/TC, fundamento 8).

 

3.        De ahí que sea materia de tutela la facultad de asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. Así, cuando “una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas o, incluso, cuando se trate de los casos a que se refiere el artículo 65.° del Código Procesal Constitucional (relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos en el proceso de cumplimiento), surge el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento.”  (Cfr. STC N.º 168-2005-PC/TC, fundamento 8).

 

4.        En ese sentido, de los autos se advierte que, afirmando ser vecina del distrito de Breña, y adjuntando los documentos de fecha cierta obrantes de fojas 6 a 18, la demandante requiere que la autoridad obligada cumpla con la norma municipal que prohíbe a los establecimientos comerciales del distrito, la utilización de agentes de ventas (jaladores).

 

5.        La doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional ha entendido -con carácter de precedente procesal vinculante contenido en los fundamentos 14 al 16, de la STC 0168-2005-AC/TC-, que para que sea exigible vía proceso de cumplimiento, la norma o el acto administrativo, “debe contener un mandato: a) vigente, b) cierto y claro, c) no sujeto a controversia compleja ni interpretaciones dispares, d) que permita individualizar de manera explícita al demandante como beneficiario”.

 

       Tales condiciones comunes exigibles a la norma y al acto administrativo serán materia de verificación para determinar si, en efecto y como se afirma en la demanda, el mandato no se efectivizó ni se ejecutó, debido a la inercia de la autoridad municipal, como también será materia de comprobación las medidas o acciones adoptadas por la Administración con el objeto de su cumplimiento.

 

6.        Sobre este particular, se advierte que la Ordenanza N.º 092-MDB  expedida por la Municipalidad Distrital de Breña, tiene por objeto prohibir a los establecimientos comerciales la utilización de agentes de venta (jaladores) para la captación de clientes en la vía pública, lo que dispone en su artículo primero, y en el segundo la incorpora al Cuadro Único de Infracciones y Sanciones Administrativas, como conducta sancionable con la pena de multa equivalente al 20% de la UIT (f. 4).

 

En tal sentido, del análisis de la dicha norma, este Tribunal estima que el mandato se muestra como vigente, cierto y claro, toda vez, que no ha sido derogado, ni modificado, ni declarado inconstitucional. Es más, de este se infiere, de manera indubitable, que aquellos establecimientos comerciales que incurran en la conducta prohibida serán sancionados con la imposición de una multa. Consecuentemente, el mandato reúne los requisitos comunes previstos por el precedente constitucional mencionado y como tal su ejecución resulta exigible mediante el proceso constitucional de cumplimiento.   

 

7.        También se verifica que la recurrente, doña Carmen Emperatriz Quiroz Pereyra, denunció ante la autoridad edil que los establecimientos comerciales venían infringiendo la Ordenanza N.º 092-MDB, toda vez que utilizaban agentes de venta (jaladores) para captar clientes en la vía pública, los  cuales se signaron con  los registros C 06-09;  C 10-09 (fojas 6/9); C -515-09 (fojas 15);  C 516-09 (fojas 16). Como consecuencia de ellos se efectuaron diversos operativos, se impusieron sanciones y multas, tanto a establecimientos comerciales como a agentes de ventas, acciones de las que la Sub Gerencia de Comercialización da cuenta detallada mediante los informes N.º 027-2009-SGC-GATR, de fecha 2 de febrero de 2009; N.º 089-2009-SGC-GATR, de fecha 3 de febrero de 2009; y N.º 087-2009-SGC-GATR, de fecha 23 de marzo de 2009, que en copia obran de fojas 80 a 82 de autos, y que se acreditan con las notificaciones de infracción y los documentos obrantes de fojas 83 a 109 de autos.

 

8.        Consecuentemente, se comprueba que la inercia atribuida a la autoridad municipal no  sería tal,  toda vez que, aun cuando de los autos no se evidencia de manera clara que  la Administración haya contestado expresamente las solicitudes formuladas por la recurrente, los funcionarios ediles obligados vienen adoptando las medidas y acciones necesarias que permitan materializar el cumplimiento de la Ordenanza N.º 092-MDB. Por consiguiente, al verificarse que el mandato viene siendo cumplido y ejecutado por la autoridad obligada, la demanda debe ser desestimada, resultando de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ