EXP. N.° 00830-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

BENJAMÍN NUREÑA DÍAZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benjamín Nureña Díaz contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 409, su fecha 12 de setiembre de 2011, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), solicitando que se ordene el otorgamiento de su pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530. Asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas,  los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

La ONP deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y formula denuncia civil, alegando que no está facultada para seguir participando en el proceso, puesto que mediante Decreto Supremo 104-2003-EF se estableció que la referida entidad no era competente para reconocer y declarar derechos pensionarios, agregando que no representa procesalmente al Estado en los procesos judiciales con el Decreto Ley 20530.

 

      El MTPE deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva manifestando que, dado que en el caso de autos la entidad en la que cesó el actor se encuentra en liquidación, la ONP debe encargarse de verificar la pensión de cesantía.

 

       El MEF deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda expresando que la resolución que incorporó al recurrente al régimen del Decreto Ley 20530 contraviene la normativa de este régimen, puesto que su incorporación se produjo aun cuando estuvo laborando bajo el régimen de la actividad privada.

 

       El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 1 de diciembre de 2009, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva formulada tanto por el Ministerio de Trabajo y de Promoción del Empleo como por el Ministerio de Economía y Finanzas y dispuso que se continúe el trámite del proceso teniendo como parte demandada a la ONP.

 

El Primer Juzgado Civil Transitorio de Trujillo, con fecha 23 de junio de 2011, declara fundada la demanda por considerar que ha quedado acreditado que el demandante ha prestado servicios tanto a la Empresa Nacional de Edificaciones (Enace), como al Instituto Nacional de Cooperativas (Incoop), durante 19 años y 1 mes, por lo que al cumplir el requisito señalado en el artículo 4 del Decreto Ley 20530 le corresponde percibir la pensión de cesantía solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, manifestando que al haber laborado durante 10 años y 6 meses en Enace el recurrente estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por lo que dicho periodo de tiempo no puede ser acumulado a los servicios prestados bajo el régimen de servidor público, tal como lo prescribe el artículo 14, inciso b, del Decreto Ley 20530.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se ordene el pago de su pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530; por consiguiente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente debe precisarse que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley 20530–, puesto que en autos se observa que el cese laboral se produjo  antes de la entrada en vigor de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      El Decreto Ley 20530, del 27 de febrero de 1974, reguló el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional no comprendidos en el Decreto Ley 19990. Con posterioridad a la promulgación del Decreto Ley 20530 se expidieron leyes que establecían los casos en que, de manera excepcional, aquellos trabajadores que hubiesen ingresado al servicio del Estado con posterioridad al 11 de julio de 1962, podrían incorporarse al régimen del mencionado Decreto Ley.

 

5.      El artículo 27 de la Ley 25066 establece que “Los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de la dación del Decreto Ley 20530, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado, establecido por dicho Decreto Ley, siempre que a la dación de la presente (23 de junio de 1989), se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances del Decreto Ley 11377 y del Decreto Legislativo 276”.

 

6.      De otro lado, la Constitución establece, en su Tercera Disposición Final y Transitoria, que: “En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”. El mandato es taxativo y proceder de otro modo significaría contravenirlo, más aún si se tiene en cuenta que el legislador constituyente ha consagrado a este Colegiado como supremo intérprete de la norma fundamental.

 

7.      En el presente caso, consta en la Resolución Directoral 011-90-DIPER-39.6.3, de fecha 24 de enero de 1990 (f. 36), que el Instituto Nacional de Cooperativas (Incoop) resolvió incorporar al demandante al régimen del Decreto Ley 20530, en cumplimiento del artículo 27 de la Ley 25066, por considerar que se encontraba prestando servicios al Estado al 26 de febrero de 1974 y laborando a la fecha de expedición de la referida ley, es decir, al 23 de junio de 1989.

 

8.      Asimismo, en la Resolución 147-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 15), se indica que los periodos laborados por el demandante para Enace (del 1 de diciembre de 1973 al 31 de mayo de 1984) y para INCOOP (1 de junio de 1984 a 28 de febrero de 1990 y del 1 de marzo de 1990 al 31 de diciembre de 1992) no pueden ser acreditados como aportaciones para el Decreto Ley 19990 puesto que el recurrente fue incorporado al régimen del Decreto Ley 20530 a partir del 24 de enero de 1990.

 

9.      Cabe señalar que los trabajadores de Enace laboraban bajo el régimen laboral privado normado por la Ley 4916.  En  efecto,  mediante el artículo 19 del Decreto Legislativo 149 –Ley de la Empresa Nacional de Edificaciones– se dispuso que los empleados u obreros de dicha entidad se encontraban sujetos al régimen laboral y beneficios de la actividad laboral privada. 

 

10.  De lo anterior se colige que al demandante no le corresponde percibir una pensión de cesantía del Decreto Ley 20530, pues laboró bajo el régimen laboral de la actividad privada durante su permanencia en Enace y para el régimen laboral público durante su vínculo con Incoop, estando prohibida la acumulación de tiempo de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado, como se ha sostenido en uniforme y reiterada jurisprudencia (por todas la STC 0581-2007-PA/YC).

 

11.  Finalmente, este Tribunal considera menester precisar que el goce de los derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN