EXP. N.° 00832-2012-PA/TC

LIMA

JUANA  ROSENDA

SAAVEDRA ALAN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Rosenda Saavedra Alan contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 200, su fecha 5 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 12133-2009-ONP/DPR.SC/DL19990; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada según el Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.        Que la actora ha adjuntado a los autos copias legalizadas de la Resolución Directoral 1847, expedida por la Dirección Zonal de Educación 2, de fecha 15 de julio de 1983, en la que consta que ésta le otorga a la demandante la plaza de profesora de aula solo a efectos del pago de  remuneraciones, y la Resolución Directoral Zonal 2408, expedida por la Dirección Zonal de Educación 2, de fecha 13 de agosto de 1984, que señala que el personal contratado bajo la modalidad de reconocimiento de pagos, a partir del 1 de julio de dicho año debe ser nombrado como titular o interino, anexando una relación de 23 personas, en la que se encuentra la actora, sin hacer precisiones en cuanto al  período laborado y las aportaciones efectuadas.

 

3.        Que en atención a lo anotado este Tribunal Constitucional, conforme a la atribución conferida por el artículo 119 del Código Procesal Constitucional, solicitó la información pertinente a la actora, la cual no remitió pese al tiempo transcurrido; así como al Ministerio de Educación de Lima Metropolitana, el cual ha cumplido con adjuntar el informe escalafonario 558-DRELM/ESC.2012, de fecha 9 de abril del año en curso, en el que figura que la demandante no registra ficha personal en el Escalafón de la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana (f. 21 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

4.        Que en consecuencia las copias fedateadas de las constancias de haberes y las boletas de pago (ff. 8 a 115), correspondientes a los períodos del 21 de junio al 31 de diciembre de 1983 y del 1 de julio de 1984 a diciembre de 2008, laborados para el sector Educación, UGEL 4, Comas, no dan certeza a este Colegiado de la acreditación de aportaciones, por lo que la pretensión debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo tanto, queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN