EXP. N.° 00835-2012-PHC/TC

LIMA

URIEL LEONCIO

HERNÁNDEZ MALCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Uriel Leoncio Hernández Malca contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 18 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 28 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra las juezas superiores integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, señoras Liliana Del Carmen Placencia Rubiños, Nancy Eyzaguirre Gárate y Lorena Alessi Janssen, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de vista-resolución N.° 2872-2010, del 13 de setiembre de 2010, que confirma la sentencia del 22 de enero de 2010, que declara infundada la excepción de prescripción y que lo condena por el delito de falsedad genérica (Expediente 8442-2008). Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal.

 

Sostiene que la referida sala, mediante la cuestionada resolución (fojas 86), confirmó la sentencia condenatoria, pese a que la acción penal había prescrito en forma extraordinaria en julio de 2009; máxime si el 13 de octubre de 2010 solicitó el archivamiento del proceso al haber operado la referida prescripción. Agrega que antes de la expedición de la sentencia condenatoria informó por escrito a la sala que la acción penal había prescrito, porque la letra de cambio materia del proceso penal tenía como fecha de vencimiento el 7 de julio de 2003 y de protesto julio de 2003, por lo que el 14 de octubre de 2010 dedujo la excepción de prescripción de la acción penal. Añade que una semana antes de la interposición de la presente demanda, el Vigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima le notificó un requerimiento para que cumpla con el pago de la reparación civil, bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena condenatoria, no obstante a la prescripción de la acción penal.

 

2.        Que este Tribunal Constitucional ya ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la prescripción de la acción penal es una institución que si bien está recogida en una norma legal, tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. STC Exp. N.° 2506-2005-PHC/TC; Exp. N.° 4900-2006-PHC/TC; Exp. N.° 2466-2006-PHC/TC; Exp N.° 331-2007-PHC/TC).

 

3.        Que, sin embargo, es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponden a la justicia constitucional, como el caso en que la demanda que verse sobre prescripción de la acción penal exija que se determine la fecha en que se cometió el hecho, o cesó la actividad delictiva o se consumó el delito, o la determinación de si se trata de un delito continuado o delito-masa (Cfr. Exp. N.° 5890-2006-PHC/TC y Exp. N.º 02320-2008-PHC/TC). En este orden de ideas, cuando en una demanda de hábeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal el caso exija al juez constitucional entrar a dilucidar aspectos que están reservados a la justicia ordinaria, no será posible estimar la demanda, por cuanto se estaría excediendo los límites de la justicia constitucional. Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en reiterada línea jurisprudencial (Cfr. Exps. N.os 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 0616-2008-PHC/TC, 2320-2008-PHC/TC).

 

4.        Que, en el presente caso, el recurrente alega que los hechos ocurrieron en julio de 2003; es decir, que en esta fecha se consumó el delito de falsedad genérica, por lo que a la fecha de la emisión de la sentencia de vista cuestionada (13 de setiembre de 2010, de fojas 86), que confirma la condena impuesta, ya se habría sobrepasado el plazo extraordinario (que venció en julio de 2009) para la prescripción de la acción penal; no obstante, el órgano jurisdiccional en la referida sentencia de vista que desestima la excepción de prescripción y condena al recurrente, considera que la letra de cambio incriminada, luego de ser protestada por notario público y notificada al agraviado, se registró en la central de riesgo CERTICOM el 17 de setiembre de 2004, fecha a partir del cual se habría producido el perjuicio; siendo así, la controversia en el presente proceso consiste en dilucidar la fecha en que se cometió o consumó el delito o cesó la actividad delictiva, aspecto que no corresponde ser merituado por la justicia constitucional, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ