EXP. N.° 00837-2011-PHC/TC

CAJAMARCA

INFOR ANDE S.C.R.L.

REPRESENTADA POR

JANE ELIZABETH

ÁLVAREZ LLANOS

 

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

            La sentencia recaída en el Expediente N.º 00837-2011-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, que declaran INFUNDADA la demanda. Se deja constancia que, pese a no ser similares, los votos de los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos concurrentes de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, el voto en discordia del magistrado Eto Cruz y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se acompañan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jane Elizabeth Álvarez Llanos contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 299, su fecha 18 de enero del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2010 doña Jane Elizabeth Álvarez Llanos, por derecho propio y en su condición de representante legal de la Empresa INFOR ANDE S.C.R.L., interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Aurelio Bernardino Ramírez Guerrero y doña Nelly Elvira Mendoza Murrugarra, por vulneración de su derecho al libre tránsito.

 

La recurrente refiere que es inquilina de un predio ubicado en el km 3 de la carretera que conduce de Cajamarca a Los Baños del Inca, que limita por el oeste con la carretera que da acceso al predio La Huaylla, y que los emplazados han instalado un portón grande de fierro dentro de los 5 metros de camino o carretera carrozable y están construyendo muros con el fin de cerrar el acceso a dicho camino carrozable, lo que impide el libre tránsito de las personas que utilizan dicho camino, así como el ingreso y salida de sus camiones. Por ello solicita que se retire el portón metálico y se demuela la construcción efectuada.

 

A fojas 75 obra la declaración de la recurrente quien se reafirma en todos los extremos de su demanda. Señala además que si bien con anterioridad la emplazada había acordado en otro hábeas corpus interpuesto por el propietario del predio que ella ahora alquila entregarle la llave del portón, aún no lo había hecho, por lo que se dificulta su libre tránsito y el ingreso y salida de los camiones de su empresa.  

 

A fojas 78 y 83 obran las declaraciones de los emplazados, en las que sostienen que no existe un camino carrozable, sino que el portón y cerco están dentro de su propiedad, y que el portón no tiene mecanismos de seguridad, de modo que puede ser fácilmente abierto, por lo que no le entregaron la llave a la recurrente.

 

A fojas 90 obra el Acta de Inspección Judicial de fecha 17 de diciembre de 2010, en la que se señala que en la carretera Cajamarca-Baños del Inca, km 3, se aprecia un portón de metal de 6 metros de ancho, que se encuentra abierto de una cara, y se advierte también la presencia de trabajadores que realizan trabajos de construcción de muros.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, con fecha 28 de diciembre de 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que a través del hábeas corpus no se puede determinar si el camino carrozable que se reclama es una vía pública, de usos y constumbres, o una vía privada; asimismo, consideró que en la constatación efectuada no se verificó una vulneración del derecho reclamado porque el predio ocupado por la recurrente se encuentra divido en dos sectores, con comunicación entre ambos, y existen dos portones, uno que da acceso a la vía carrozable y otro a la avenida principal (Atahualpa).

 

            La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente, por considerar que el asunto controvertido debe ser resuelto en la vía ordinaria a fin de determinar si la vía es de uso público o privado.  

 

FUNDAMENTOS

 

            Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al libre tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00837-2011-PHC/TC

CAJAMARCA

INFOR ANDE S.C.R.L.

REPRESENTADA POR

JANE ELIZABETH

ÁLVAREZ LLANOS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto en atención a las siguientes consideraciones:

 

1.        Que con fecha 10 de diciembre de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus en representación de la Empresa INFOR ANDE S.C.R.L., contra don Aurelio Bernardino Ramírez Guerrero y doña Nelly Elvira Mendoza Murrugarra, denunciando la instalación de un portón metálico y la construcción efectuada en el camino carrozable ubicado en el Km. 3 de la carretera que conduce de Cajamarca a Los Baños del Inca, situación que afecta el derecho a la libertad de tránsito.

 

La legitimación activa amplia o actio popularis

 

2.      La legitimación en el proceso de hábeas corpus ha sido regulada en el artículo 26º del Código Procesal Constitucional que señala expresamente que la demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener representación. La legitimación activa amplia está pues prevista para el proceso de hábeas corpus por permitir la posibilidad de que la demanda pueda ser interpuesta por una persona distinta a la perjudicada, esto es, por cualquier persona natural o jurídica, sin necesidad de representación alguna lo que da lugar a lo que en doctrina se conoce como la actio popularis. Esta forma de regulación, entre otros supuestos, obedece a la naturaleza de los derechos tutelados por el hábeas corpus y a la necesidad de una tutela urgente de los mismos.

 

3.      Es por tal razón que el legislador ha establecido que la legitimidad en el proceso constitucional de hábeas corpus es “elástica”, es decir puede ser interpuesta, además del propio perjudicado, por cualquier persona, sin necesidad de tener la representación del directamente afectado con la amenaza de violación o violación del derecho fundamental a la libertad individual. Lo hasta aquí expuesto nos permite afirmar que cuando el artículo 9º hace referencia a la representación lo hace en clara alusión al instituto de la representación procesal a la que hace referencia el Código Civil y Procesal Civil, la misma que si es necesaria en otra clase de procesos constitucionales, como por ejemplo el amparo, y no a la posibilidad de que una persona pueda ejercer en nombre de terceros actos procesales dentro de un proceso de hábeas corpus, pues pueden existir casos en los que la posibilidad de ver o conferenciar con el futuro beneficiario sea imposible.

 

4.      En el presente caso es necesario mencionar que si bien la demandante es una persona jurídica, lo que persigue en puridad es denunciar la afectación del derecho al libre tránsito con la obstaculización de una vía que –según su argumento– tiene la calidad de vía pública, situación que presuntamente afecta a todas las personas, por lo que tal pretensión constituye una denuncia que debe ser analizada por el Tribunal.

 

5.      Por ello considero que debe quedar establecido que el pronunciamiento de este Colegiado se realiza en virtud a la presunta afectación del derecho a la libertad de tránsito, derecho que incumbe a toda persona natural, razón por la que corresponde el análisis de la pretensión. En tal sentido debo hacer énfasis que las personas jurídicas por ser entes abstractos, evidentemente no tienen derecho a la libertad  individual ni libertad de tránsito, razón por la que es claro que el ingreso al fondo de la causa se da solo en atención a la denuncia de afectación al derecho a la libertad de tránsito que afecta a las personas naturales. 

 

6.      Revisados los autos encuentro que los medios probatorios presentados acreditan la afectación u obstaculización de una vía, pero que ésta es pública y no privada, por la que ingresan y salen diferentes personas, razón por la que la demanda debe ser desestimada. 

 

Mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00837-2011-PHC/TC

CAJAMARCA

INFOR ANDE S.C.R.L.

REPRESENTADA POR

JANE ELIZABETH

ÁLVAREZ LLANOS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jane Elizabeth Álvarez Llanos contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 299, su fecha 18 de enero del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2010 doña Jane Elizabeth Álvarez Llanos, por derecho propio y en su condición de representante legal de la Empresa INFOR ANDE S.C.R.L., interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Aurelio Bernardino Ramírez Guerrero y doña Nelly Elvira Mendoza Murrugarra, por vulneración de su derecho al libre tránsito.

 

La recurrente refiere que es inquilina de un predio ubicado en el km 3 de la carretera que conduce de Cajamarca a Los Baños del Inca, que limita por el oeste con la carretera que da acceso al predio La Huaylla, y que los emplazados han instalado un portón grande de fierro dentro de los 5 metros de camino o carretera carrozable y están construyendo muros con el fin de cerrar el acceso a dicho camino carrozable, lo que impide el libre tránsito de las personas que utilizan dicho camino, así como el ingreso y salida de sus camiones. Por ello solicita que se retire el portón metálico y se demuela la construcción efectuada.

 

A fojas 75 obra la declaración de la recurrente quien se reafirma en todos los extremos de su demanda. Señala además que si bien con anterioridad la emplazada había acordado en otro hábeas corpus interpuesto por el propietario del predio que ella ahora alquila entregarle la llave del portón, aún no lo había hecho, por lo que se dificulta su libre tránsito y el ingreso y salida de los camiones de su empresa. 

 

A fojas 78 y 83 obran las declaraciones de los emplazados, en las que sostienen que no existe un camino carrozable, sino que el portón y cerco están dentro de su propiedad, y que el portón no tiene mecanismos de seguridad, de modo que puede ser fácilmente abierto, por lo que no le entregaron la llave a la recurrente.

 

A fojas 90 obra el Acta de Inspección Judicial de fecha 17 de diciembre de 2010, en la que se señala que en la carretera Cajamarca-Baños del Inca, km 3, se aprecia un portón de metal de 6 metros de ancho, que se encuentra abierto de una cara, y se advierte también la presencia de trabajadores que realizan trabajos de construcción de muros.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, con fecha 28 de diciembre de 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que a través del hábeas corpus no se puede determinar si el camino carrozable que se reclama es una vía pública, de usos y constumbres, o una vía privada; asimismo, consideró que en la constatación efectuada no se verificó una vulneración del derecho reclamado porque el predio ocupado por la recurrente se encuentra divido en dos sectores, con comunicación entre ambos, y existen dos portones, uno que da acceso a la vía carrozable y otro a la avenida principal (Atahualpa).

 

            La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente, por considerar que el asunto controvertido debe ser resuelto en la vía ordinaria a fin de determinar si la vía es de uso público o privado. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se retire el portón metálico y se demuela la construcción efectuada en el camino carrozable ubicado en el km 3 de la carretera que conduce de Cajamarca a Baños del Inca; se aduce vulneración del derecho a la libertad de tránsito de doña Jane Elizabeth Álvarez Llanos, quien acciona por derecho propio y en su condición de representante legal de la Empresa INFOR ANDE S.C.R.L.

 

2.        El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.

 

3.        De los argumentos de las partes y documentos que obran en autos considero que la demanda debe ser desestimada, pues no se aprecia la existencia de elementos probatorios suficientes para tener certeza de las alegaciones de la recurrente que acrediten la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito; es así que:

 

a)    En la escritura pública de fecha 23 de mayo de 1987 se señala que el predio que ocupa la recurrente limita por el oeste con la carretera que da acceso al predio La Huaylla (fojas 10); límite al que también se hace referencia en la escritura pública de fecha 3 de junio de 1983, respecto del predio de propiedad de los emplazados cuando éste era propiedad de otras personas (fojas 14).

 

b)   Sin embargo de los documentos presentados por los emplazados a fojas 109 de autos, como son el certificado catastral y la constancia de posesión, expedidos por Cofopri, no se hace mención a la existencia del camino carrozable. Asimismo del plano perimétrico a fojas 182 de autos, visado por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, no se aprecia la existencia de ningún camino en la zona que reclama la recurrente.

 

c)    Si bien en el Informe Legal N.º 306-2010-SGDUyC-GDT-MPC, de fecha 26 de noviembre de 2010, obrante a fojas 20 de autos, se señala que se acredita fehacientemente la existencia de un camino de usos y costumbres que separa el predio de la Universidad Nacional de Cajamarca con el predio del solicitante (que para el caso sería la recurrente), el cual cuenta con una sección transversal de 9.00 ml; sin embargo este informe constituye una opinión del área legal, opinión que no ha sido contenida en algún documento o resolución emanada de la dirección correspondiente de la Municipalidad Provincial de Cajamarca.

 

d)   Finalmente a fojas 180 de autos obra la Resolución de Gerencia N.º 0462-2010-GDT-MPC de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, por la que se otorga licencia para la construcción del cerco perimétrico en la propiedad de los emplazados.

 

4.        Por consiguiente, estimo que es de aplicación al caso, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas razones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al libre tránsito.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00837-2011-PHC/TC

CAJAMARCA

INFOR ANDE S.C.R.L.

REPRESENTADA POR

JANE ELIZABETH

ÁLVAREZ LLANOS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el presente voto: 

 

1.        La demanda interpuesta por doña Jane Elizabeth Álvarez Llanos contra don Aurelio Bernardino Ramírez Guerrero y doña Elvira Mendoza Murrugarra tiene por finalidad que cese la vulneración de su derecho al libre tránsito, pues señala que es inquilina de un predio ubicado en el km. 3 de la carretera que conduce de Cajamarca a  Baños del Inca, que limita por el oeste con la carretera que da acceso al predio La Huaylla, y que los emplazados han instalado un portón grande de fierro dentro de los 5 metros de camino o carretera carrozable  y están construyendo muros con el fin de cerrar el acceso a dicho camino carrozable, lo que impide el libre transito de las personas que utilizan dicho camino, así como el ingreso y salida de sus camiones. Por ello solicita que se retire el portón metálico y se demuela  la construcción efectuada.

 

2.        El Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento, que supone el derecho a la libertad de tránsito, también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Cfr. STC Exp. N.° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Cfr. STC Exp. N.º 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Exp. N.º 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

 

3.        Por ello es que no cabe la menor duda de que, en un contexto dado, la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañen a asuntos de mera legalidad.

 

4.        En los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, el Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Cfr. Exp. N.º 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Sin embargo, tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique a su vez dilucidar aspectos que son propios de la justicia ordinaria, como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso. En tales casos, el Tribunal se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (Cfr Exps Nos. 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC).   

 

5.        En el presente caso, corre en autos la escritura pública de fecha 23 de mayo de 1987, que señala que el predio que ocupa la recurrente limita por el oeste con la carretera que da acceso al predio la Huaylla; límite al que también se hace referencia en la escritura pública de fecha 3 de junio de 1983, cuando esta era propiedad de terceros; asimismo, en las instrumentales presentadas por los emplazados (fojas 109, certificado catastral y constancia de posesión expedidos por Cofopri) no se menciona la existencia de camino carrozable alguno; del mismo modo, del plano perimétrico (fojas 182) visado por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, no se aprecia la existencia de algún camino  en la zona puesta a discusión; finalmente, obra de fojas 180 la Resolución de Gerencia N.º 0462-2010-GDT-MPC, de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, que otorga licencia de construcción para el cerco perimétrico a la propiedad de los emplazados.

 

Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00837-2011-PHC/TC

CAJAMARCA

INFOR ANDE S.C.R.L.

REPRESENTADA POR

JANE ELIZABETH

ÁLVAREZ LLANOS

 

           

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jane Elizabeth Álvarez Llanos contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 299, su fecha 18 de enero del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

& De los hechos en los que se funda la demanda

 

Con fecha 10 de diciembre del 2011, doña Jane Elizabeth Álvarez Llanos, por derecho propio y en su condición de representante legal de la Empresa INFOR ANDE S.C.R.L., interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Aurelio Benardino Ramírez Guerrero y de doña Nelly Elvira Mendoza Murrugarra, por vulneración de su derecho al libre tránsito.

 

La recurrente refiere que es inquilina de un predio ubicado en el km 3 de la carretera que conduce de Cajamarca - Baños del Inca, que limita por el oeste con la carretera que da acceso al predio La Huaylla; y que los emplazados han instalado un portón grande de fierro dentro de los 5 metros de camino o carretera carrozable y están construyendo muros con el fin de cerrar el acceso a dicho camino carrozable, lo que impide el libre tránsito de las personas que utilizan dicho camino así como el ingreso y salida de sus camiones. Por ello solicita que se retire el portón metálico y se demuela la construcción efectuada.

 

& De la investigación sumaria

 

Iniciado que fuera el proceso, se toma el dicho de la recurrente, quien se reafirma en todos los extremos de su demanda. Señala además que si bien con anterioridad la emplazada había acordado, en otro hábeas corpus interpuesto por el propietario del predio que ella ahora alquila, entregarle la llave del portón, aún no lo había hecho, por lo que se dificulta su libre tránsito y el ingreso y salida de los camiones de su empresa. 

 

A fojas 78 y 83 obran las declaraciones de los emplazados, en las que señalan que no existe un camino carrozable sino que el portón y cerco están dentro de su propiedad y que el portón no tiene mecanismos de seguridad, por lo que puede ser fácilmente abierto, y que por ello no le entregaron la llave a la recurrente.

 

A fojas 90 obra el Acta de Inspección Judicial de fecha 17 de diciembre del 2010, en la que se expresa que en la carretera Cajamarca Baños del Inca km 3, se aprecia un portón de metal de 6 metros de ancho, que se encuentra abierto de una cara, así como la presencia de trabajadores que realizan labores de construcción de muros.

 

& Resolución de primer grado

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, con fecha 28 de diciembre de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que a través del hábeas corpus no se puede determinar si el camino carrozable que se reclama es una vía pública, de usos y constumbres, o una vía privada; asimismo, consideró que en la constatación efectuada no se verificó una vulneración del derecho reclamado porque el predio ocupado por la recurrente se encuentra divido en dos sectores, con comunicación entre ambos, y existen dos portones, uno que da acceso a la vía carrozable y otro a la avenida principal (Atahualpa).

 

& Resolución de segundo grado

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente, por considerar que el asunto controvertido debe ser resuelto en la vía ordinaria a fin de determinar si la vía es de uso público o privado.

 

FUNDAMENTOS

 

& Precisión del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se retire el portón metálico y se demuela la construcción efectuada en el camino carrozable ubicado en el km 3 de la carretera que conduce de Cajamarca a Baños del Inca, aduciéndose que atentan contra el derecho a la libertad de tránsito de doña Jane Elizabeth Álvarez Llanos, por derecho propio y en su condición de representante legal de la Empresa INFOR ANDE S.C.R.L.

 

& El derecho a la libertad de tránsito

 

2.        La libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela a través del hábeas corpus, de los más tradicionales. Con el mismo se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra también reconocido en los artículos 12 ° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 22° de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyendo uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal.

 

3.        Siendo el derecho de tránsito o de locomoción un atributo con alcances bastante amplios, se encuentra, sin embargo, por mandato expreso de la propia Constitución y conforme a los criterios recogidos por los instrumentos internacionales antes referidos, sometido a una serie de límites o restricciones en su ejercicio. Dichas restricciones, por de pronto, pueden ser de dos clases: explícitas o implícitas.

 

4.        Las  restricciones calificadas como explícitas se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11) del artículo 2° de la Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad), como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137° de la Constitución, referidos a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente).

 

5.        Pero ello en modo alguno significa que quienes hacen uso de estas restricciones constitucionalmente permitidas puedan hacerlo de cualquier modo, pues la aplicación de una medida restrictiva a un caso concreto debe ajustarse al principio de razonabilidad, ser adecuada para desempeñar su función protectora, posibilitar ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y guardar proporción con el interés que debe protegerse.

 

& Análisis del caso concreto

 

6.        Analizado el expediente se puede concluir con meridiana claridad que ambas partes han confirmado documentalmente los argumentos por ellas afirmados. Así el demandante ha probado que la existencia del camino carrozable, lo cual consta en la escritura pública de fecha 23 de mayo de 1987, que en su interior establece que el predio que ocupa la recurrente limita por el oeste con la carretera que da acceso al predio La Huaylla (fojas 10). A dicho límite hace referencia la escritura pública de fecha 3 de junio de 1983, respecto del predio de propiedad de los emplazados cuando éste era propiedad de otras personas (fojas 14).

 

7.        Ello es corroborado por el Informe Legal N.º 306-2010-SGDUyC-GDT-MPC, de fecha 26 de noviembre del 2010, obrante a fojas 20 de autos, en el que se señala que se acredita fehacientemente la existencia de un camino de usos y costumbre que separa el predio de la Universidad Nacional de Cajamarca con el predio del solicitante (que para el caso sería la recurrente), el cual cuenta con una sección transversal de 9.00 ml.

 

 

8.        Por su parte los emplazados han incorporado dentro del proceso documentos como el certificado catastral y la constancia de posesión expedidos por Cofopri, en donde no se hace mención a la existencia del camino carrozable. Asimismo, del plano perimétrico a fojas 182 de autos, visado por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, no se aprecia la existencia de ningún camino en la zona que reclama la recurrente.

 

9.        Queda claro que en el presente caso existen dos derechos fundamentales que están en juego, el derecho al libre tránsito de los recurrentes y el derecho a la propiedad de los emplazados, por lo que la controversia debe ser resuelta tratando de optimizar aquel derecho que resulta indispensable en el desarrollo y desenvolvimiento de la persona.

 

10.    Estimo, no obstante, que el derecho a la libertad de tránsito tiene preponderancia sobre el derecho a la propiedad, pues es la libertad en general, y la de tránsito en particular la que constituye un atributo indispensable para el desarrollo de la persona, y el respeto a su integridad es lo que va a permitir afirmar la existencia digna de un ser humano. Consecuentemente, la demanda de hábeas corpus debe ser amparada.

 

11.    Pero dicha afirmación no ha de significar el desconocimiento absoluto del derecho de los emplazados; en tal sentido, la medida reparadora en el presente proceso deberá ser lo menos lesiva posible del derecho fundamental de los emplazados, por ello, y pese a que la recurrente pretende en su demanda el retiro del portón metálico y la destrucción de la estructura de material noble por ellos construida, considero pertinente establecer que la consecuencia ha de estar orientada únicamente a no perturbar el normal desplazamiento de la recurrente y de todas aquellas personas que necesiten transitar por esta vía, lo cual puede perfectamente realizarse prohibiendo que se cierre el portón al que se hace referencia en la demanda. 

 

Por estas razones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al libre tránsito, y que en consecuencia se ordene a los emplazados se abstengan de realizar cualquier acción que perturbe el libre tránsito de la recurrente y de toda aquella persona que quiera por allí desplazarse, sin importar el medio en que lo haga. Por tanto, los emplazados deberán mantener abierto el portón metálico colocado en el referido camino

 

Sr.

 

ETO CRUZ