EXP. N.° 00837-2012-PHC/TC

SAN MARTÍN

JOSÉ JAIRO

PAREDES VARGAS

Y OTRO

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Jairo Paredes Vargas y otro contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 81, su fecha 23 de enero de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de enero de 2012, don José Jairo Paredes Vargas y don Melanio Neira Álvarez interponen demanda de hábeas corpus contra el fiscal adjunto provincial antidrogas, don Getulio Fausto Córdova Cuéllar; por vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que los recurrentes señalan que habiendo sido intervenidos con fecha 15 de agosto de 2011 por policías en la carretera Fernando Belaunde, en su recorrido a la ciudad de Nueva Cajamarca, se les encontró en posesión de pasta básica de cocaína. Refieren que los hechos ocurrieron en la provincia de Rioja, por lo que correspondía que el fiscal provincial penal de Rioja tome competencia, y no el fiscal demandado. Añaden que el fiscal demandado en la Disposición N.º 1, de fecha 16 de agosto de 2011, ha realizado una errónea calificación de los hechos pues se les atribuye la conducta establecida en el artículo 296º, primer párrafo, del Código Penal (posesión), cuando lo correcto es la conducta prevista en el segundo párrafo del precitado artículo (favorecimiento). Asimismo aducen que el fiscal demandado les ha negado el beneficio establecido en el artículo 161º del Código Procesal Penal (confesión sincera), por lo que no podrían acceder a la reducción prudencial de la pena.      

 

3.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta en la referida libertad.

 

4.        Que las instancias judiciales han rechazado la demanda de manera liminar. Respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 06218-2007-PHC/TC (caso Víctor Esteban Camarena, fundamento 12) que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

5.        Que los cuestionamientos de los recurrentes respecto de la falta de competencia del fiscal demandado, de la errónea calificación legal y la no aplicación de los efectos de la confesión sincera constituyen cuestionamientos que involucran aspectos legales, por lo que su dilucidación escapa de las competencias del juez constitucional.

 

6.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ